|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003248
ASUNTO : RP01-P-2010-003248

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADOLFO FEDERICO LAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano RICARDO RAFAEL LANZA RENGEL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó oralmente, “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra el ciudadano ADOLFO FEDERICO LAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano RICARDO RAFAEL LANZA RENGEL, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos adscrito a la Guardia Nacional practicaron la detención del imputado de autos logrando incautar un arma de fuego tipo escopetin luego de haber lesionado físicamente al ciudadano Ricardo Lanza Rengel; detallo los elementos de convicción con los que cuenta esa representación fiscal como lo son acta de denuncia de la victima, declaración de testigos, acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la actuación policial y su detención, y experticia de reconocimiento legal al arma blanca; por lo que estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo, igualmente solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia y se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ADOLFO FEDERICO LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.871, de 39 años de edad, ocupación u oficio albañil, residenciado en Sector el Márquez, casa sin número, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Supuestamente yo venia del monte de buscar unos palos para hacer una enramada, y luego llegue a una poza de agua a tomar agua donde me conseguí con la chivita entonces la chivita tenia las cuatro patas dobladas donde lo agarre y se la fui a entregar a su dueña que es mi prima, en donde llego el hombre y dijo que yo se la había quitado.- Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “No me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, solicito que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este Juzgado estima que las actas dan cuenta de la ocurrencia de un hecho en fecha 12 de Septiembre de 2010, del cual presentare denuncia el ciudadano RICARDO RAFAEL LANZA RENGEL, quien refiere en recaudo cursante al folio 03, que en esa fecha en horas de la mañana, se encontraba en el sector yaguaracual celebrandole los quince años a su hijo, cuando a eso de las 5 de la mañana, subió hasta la casa de su mamá para cambiarse de ropa, y que cuando venía de vuelta nuevamente para la fiesta, notó a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se levantó un sweter y se sacó un armamento y le dijo que se quedara tranquilo que era un atraco, y que por cuanto lo conocía de vista, le dijo que si no lo conocía a él, respondiéndole que no, y le dio un golpe en la cara, por lo que trató de defenderse y se le fue encima y forcejeo con él, y que en esos instantes subieron de la fiesta, un primo y unos compañeros de trabajo, que al percatarse de la situación intervienen y lo despojaron al ciudadano de dicha arma de fuego, luego de lo cual salió corriendo del lugar; por lo que presenta la denuncia, y se produce la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien va en procura de la ubicación de dicho sujeto que resultó llamarse Adolfo LArez, a quien apodan “El Jopo”, y una vez en el sector yaguaracual le fue entregada el arma de fuego que portaba dicho ciudadano, a quien avistan en el lugar y emprendió huida hacia la zona boscosa siendo aprehendido aproximadamente a 200 metros hacia la montaña, identificandose como ADOLFO FEDERICO LAREZ, titular de al cédula de identidad N° 11.827.871, de 29 años de edad, albañil, residenciada en el sector Marquez, casa sin numero, Parroquia raul Leoni, del Estado Sucre; a los folios 07, 08 y 09 cursan declaraciones de los ciudadanos JOSE ROSARIO CORDOVA, LONY ANDRES GARCIA CASTELLANOS y OCTAVIO JOSE RAMOS MARIN, quienes refieren ciertamente en su declaración haber presenciado lo ocurrido, avalando el dicho de la víctima; consta al folio 11 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la presente causa; riela al folio 15 examen médico legal practicada a la víctima por la doctora Carmen Rodríguez en la que deja constancia que la misma sufrió contusión edematosa y equimótica en la región malar derecha, contusión edematosa en región parietal izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho dias sin secuelas; cursa al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 537 practicada al arma incautada; cursa al folio 18, registro policiales N° 2395 en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar el pedimento fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ADOLFO FEDERICO LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.871, de 39 años de edad, ocupación u oficio albañil, residenciado en Sector el Márquez, casa sin número, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ricardo Rabel Lanza, debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación del imputado ADOLFO FEDERICO LAREZ. Líbrese Boleta de Libertad, y oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.- La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
ABG. Russelette Gómez Rodríguez