REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003001
ASUNTO : RP01-P-2010-003001
SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado PEDRO ARAY, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 12.269.000, y residenciada en Barrio Brasil, Sector 02, vereda 28, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de EDGARDO MARIN Y EDWAR MARIN, señalando que éstos se encontraban cerca de su residencia consumiendo droga y que en virtud de que su hijo Edgard Oliveros Jiménez, les llamó la atención, éstos lo que hicieron fue molestarse y le empezaron a lanzar botellas, pegándole fragmentos de una de ellas a ella en la pierna izquierda, ocasionándole herida que amerito ocho (08) puntos de sutura y que a su hijo le pegaron en el tobillo derecho; luego de citar loas actuaciones cursantes expresa el representante fiscal que, en el caso en referencia se estaba en presencia del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de MERLENIS DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, y que para ese delito se prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio, es decir cuatro (04) meses quince (15) días de arresto, siendo por ende su lapso de prescripción un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem, y que en virtud que la ultima actuación fue realizada en fecha 11 de Marzo de 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria (Artículo 108 del Código Penal) y que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho que lo fue el 10 de Agosto de 2008,, hasta la fecha de presentación de su escrito el 23 de Agosto de 2010, transcurrieron dos (02) años, Trece (13) días, tiempo que a su criterio supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que estima que la acción penal en el caso de autos está Prescrita, de allí que solicite se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, venezolana, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.269.000, residenciada en el Barrio Brasil, sector 02, vereda numero 28, casa N°03; Cumaná, Estado Sucre; comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue denunciaba a dos ciudadanos de nombres EDGARDO MARIN y EDWAR MARIN, en virtud que el día Domingo 10-08-2008, en horas de la noche, en momentos que se encontraba frente a su residencia en compañía de su hijo EDWAR DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, estaban dichos ciudadanos cerca de su residencia consumiendo drogas y que su hijo le llamo la atención, y que éstos se molestaron y comenzaron a lanzar botellas pegándole los fragmentos de una de ellas en la pierna izquierda, causándole una herida que amerito ocho (08) puntos de sutura y que a su hijo también le pegaron fragmentos en el tobillo derecho, y que además los amenazaron de muerte; cursa al folio dos (02) imposición a la victima de los derechos que le asisten según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cursa al folio cuatro (04) auto inicio de la investigación dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; al folio cinco (05) cursa acta de investigación levantada por el CIPC en miras a efectuar diligencias de pesquisas y practicar inspección al sitio del suceso, la cual cursa al folio seis (06) distinguida como Inspección N° 2722 de fecha 11 de Agosto de 2008; al folio nueve (09) cursa resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana MARLEYS DEL CARMEN JIMENES CORDOVA, donde se asienta que la herida que presentara es para una asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad de ocho (08) días; al folio diez (10) cursa resultas de examen médico legal practicado al ciudadano EDWAR DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, reportando también una asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad de ocho (08) días; al folio doce (12) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWARD DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, de fecha 15 de Agosto de 2008, quien refiere que el domingo 10-08-08 como a las 8 de la noche se encontraba en su casa con unas amigas y que un muchacho de nombre EDWARD DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, y que este comenzó a consumir drogas por lo que le reclamó y que luego de acompañar a la visita y regresar a su casa, dicho ciudadano en compañía de Edgardo Marin le esperaban y le dijeron groserías y que empezaron a lanzarle botellas por lo que corrió hasta su casa donde su mamá y su padrasto le salieron al frente a dichos sujetos quienes igual le lanzaron botellas hiriendo a su madre en la pierna, y que a él le dijeron que le iban a caer a tiros; al folio trece cursa declaración rendida por el ciudadano YVAN MIGUEL ROMERO, quien refiere los hechos en los terminos planteados por la ciudadana Marlene Jiménez y Edgar Oliveros; a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) cursan actas de investigación penal fechadas 18 de Agosto de 2008, donde se deja constancia de la comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los ciudadanos EWARD JOSE MARIN SALAZAR y EDGARDO JOSE MARIN SALAZAR, quienes son informados del proceso penal aperturado en su contra; al folio dieciocho (18) cursa acta de las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima MARLENYS DEL CARMEN JIMENEZ y que le fuera impuestas a los presuntos agresores.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, donde se aprecia que resultaran en el mismo lesionados dos (02) ciudadanos, una mujer y un hombre, siendo ellos MARLENYS DEL CARMEN JIMENEZ y EDWARD DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, el cual se iniciara conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la representación fiscal en su acto conclusivo adecua la situación de hecho al tipo penal ordinario de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, criterio que este Tribunal comparte por considerar que las circunstancias que rodearon el hecho y sus resultas se adecuan al tipo penal ya citado previsto y contemplado en el Código penal sustantivo común, y siendo que en atención a las resultas de los exámenes médicos legales practicados a las personas que figuran como víctimas del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, pues a los ciudadanos MARLENYS DEL CARMEN JIMENEZ y EDWARD DANIEL OLIVEROS JIMENEZ, se les produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una necesidad de asistencia médica por menos de diez (10) días e incapacidad por menos de ese tiempo, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que comparte este Despacho con la indicada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria se inició desde 10 de Agosto de 2008, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo termino medio aplicable conforme al artículo 37 del precitado Código Penal y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, es de cuatro (04) meses y quince (15) días con fundamento en el artículo 108 del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana MARLENIS DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, venezolana, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.269.000, residenciada en el Barrio Brasil, sector 02, vereda numero 28, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputados en la misma los ciudadanos EDGARDO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.781, hijo de Mercedes Salazar y de Remildo Marín, residenciado en Brasil, sector 02, avenida 03, casa N° 55, cerca del comando de policía de Brasil, teléfono 0293-4519555, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y EWARD JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.263, hijo de Mercedes Salazar y de Remildo José Marín, residenciado en Brasil, sector 02, avenida 03, casa N° 55, cerca del comando de policía de Brasil, teléfono 0293-4519555, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-
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