REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001473
ASUNTO : RP01-P-2010-001473

SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en la persona de la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, presenta escrito en el que señala que la investigación que iniciara, no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ELI JOSE RATTIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.640.971, de 45 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Guamache arriba, sector la Sabaneta, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, ello en relación a los hechos reportandos en fecha 25 Enero de 2010, cuando funcionarios militares del Comando Regional N° 7, del Destacamento 78 de la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de guardería ambiental por el sector Guaranache III, lugar donde observaron una construcción de concreto y bloques que se encontraba a escasos cincuenta metros (50 mts.) del Río Guaranache III, dentro de la zona declarada Parque Nacional, por lo que se identifican y solicitan a quien se encontraba en la construcción la perisología correspondiente expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques, manifestando no poseerla, por lo que le expiden acta de paralización de tales actividades; refiere la fiscal actuante que al día siguiente funcionarios del citado destacamento realizaron Inspección Técnica en el sitio de afectación, logrando constatar que se trataba de un lugar abierto con características propias del lugar vegetación alta y mediana, con una construcción dentro de la zona protectora de un río que tiene su cause a cincuenta metros (50 mts.); que en fecha 19 de Marzo de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques, realizan informe de Inspección Técnica en el sector Guaranache III, Parroquia San Juan de Macarapana del Estado Sucre, donde dejan constancia que en el sitio se están efectuando labores de remodelación de una vivienda donde existía un rancho construido con paredes de bahareque, techo de palma y piso de cemento, y aseveran que en el sitio no hubo afectación de recursos debido a que el área estaba anteriormente ocupada.-

Argumenta la representación fiscal que para que se configure un hecho punible se requiere que se materialice una conducta típica, antijurídica, y que estimaba que con los elementos recabados en la investigación en el caso bajo estudio, la acción desplegada por el ciudadano ELIO JOSE RATTIA CORDOVA, referida a la remodelación de una vivienda de su propiedad ubicada en el sector Guaranache, municipio Sucre del Estado Sucre, en jurisdicción del Parque Nacional Mochima, no configura tipo penal tipificado en la Ley Penal de Ambiente, la cual prevé en su artículo 58 los tipos penales por actividades en áreas especiales de ecosistemas naturales; conclusión a la que arriba en razón de considerar que no se dan los supuestos contenidos en dicha norma, que en este caso sería la ocupación ilícita dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), en razón que el ciudadano ELI RATTIA, se ha mantenido en el lugar por mas de veinticinco (25) años, siendo nativo del lugar, y que en el sitio siempre ha existido una infraestructura destinada a vivienda, ocupada por él y su grupo familiar, efectuando su remodelación por razones de seguridad, destacándose en el informe levantado por el ente competente, que no hubo en el lugar afectación de recursos por estar anteriormente ocupada el área, por lo que estima que procede como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atipicidad del hecho.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (2), acta policial de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78, Primera Compañía, donde dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en el sector de Guaranache III, en cumplimiento de operativos de guardería, observan una construcción de concreto y bloques a escasos cincuenta metros (50 mts.) del Río Guaranache, dentro de la zona declarada Parque Nacional Mochima, por lo que se identifican como funcionarios solicitándole al ciudadano a cargo de la construcción quien se identificó como JORGE LUIS RATTIA, la perimisología correspondiente expedida por el Ministerio del poder Popular para el Ambiente así como la de IMPARQUES, manifestando éste no tenerla, por l que se le expidió acta de paralización, la cual cursa al folio tres (03); al folio cuatro (04) cursa acta de Inspección técnica levantada por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que se trata de un sitio abierto con características propias de vegetación alta y mediana, dentro de la zona protectora de un río que tiene su cause a unos cincuenta metros (50 mts.) del lugar.-

Al folio ocho (08) cursa orden de inicio de la investigación con motivo de los hechos asentados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y al folio nueve 809) cursa comunicación dirigida por la fiscalía con competencia en materia ambiental al Director Regional de Inparques a los fines que efectuase Inspección e Informe Técnico Descriptivo y analítico en el caserío Guaranache, Parroquia San Juan, en área bajo Régimen de Administración Especial en relación a construcción de concreto y bloques por una ciudadana AMERICA DEL VALLE RONDON,; de los folios Díez (10) al doce (12) cursa resulta de diligencias efectuadas por INPARQUES conforme le fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se señala como antecedentes del caso que en fecha 10-12-09 la Coordinación del Parque Nacional Mochima, recibe comunicado por el Consejo Comunal de Guaranache III, representado por Pascual Rattia, integrante del Comité de Hábitat y Vivienda, donde indica que el ciudadano ELI JOSE RATTIA, es nativo de la comunidad de Santa Martha y requiere que el Instituto Nacional de Parques le otorgue un permiso para la construcción de una vivienda, lugar donde existía un rancho que fue demolida para la construcción de la nueva vivienda; posteriormente la ciudadana América Rondón, presunta esposa del ciudadano ELI RATTIA, informa que la Guardia Nacional Bolivariana paralizó los trabajos; en las observaciones del informe señala el Instituto Nacional de Parques que, según el representante del Consejo Comunal en el sitio donde se esta construyendo la vivienda existía un rancho construido con paredes de bahareque, techo de palma y piso de cemento, que fue comprado por Eli Rattia y su esposa América Rondón para construir una nueva vivienda para sus hijos; de igual manera deja constancia que se pudo observar que en el sitio no hubo afectación de recursos debido a que el área estaba anteriormente ocupada, encontrándose la construcción dentro de la comunidad de Santa Martha Arriba, a unos 70 metros aproximadamente del margen del río, destacando que esa comunidad tiene mas de sesenta años establecida en ese lugar, y que el 70% aproximadamente de la comunidad habitan a menos de cincuenta metros del río y quebradas; se comprobó que el ciudadano Eli Rattia y su presunta esposa América Rondón no tenían autorización de Inparques para realizar la construcción, solo la solicitud del Consejo Comunal.-

Se aprecia inserto al folio catorce (14) acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN DE DIOS LOPEZ, quien expresó ante la Fiscalía del Ministerio Público que era nativo del sector Guaranache, que el ciudadano Eli Rattia también lo era, que éste primero tenía un ranchito y que lo que hizo fue remodelarlo, que siempre ha vivido allí junto con su familia y que hubo un tiempo que se fue a trabajar fuera y duro mas o menos dos años sin vivir allí, pero que la casa siempre existió, y que luego fue que pudo mejorar su vivienda; al folio quince (15) cursa declaración de la ciudadana AMERICA DEL VALLE RONDON, quien expresa ante el Ministerio Público que era la esposa del ciudadano Eli Rattia, que tenían viviendo 25 años allí y que la casa que tenían allí era un rancho de bahareque y que la están remodelando porque estaba en malas condiciones, que la parcela era de su suegro que se la cedió a su esposo y que además son nativos del lugar; al folio diecisiete (17) cursa copia de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Juan al ciudadano ELI JOSE RATTIA, indicando que tiene su residencia en Guaranache desde hace cuarenta y cinco (45) años; al folio dieciocho (18) cursa copia de constancia expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan donde deja constancia que el ciudadano Eli José Rattia, ocupa una parcela de terreno municipal en el sector Guaranache III, por espacio de 25 años: Al folio veinticuatro (24) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ CORDOVA, quien expresa tener conocimiento que el señor Elio Rattia nació en ese sector, se ha criado en ese lugar, sus padres son de ese mismo sitio y allí viven aun, y que desde que tiene conocimiento han vivido allí; al folio veintiséis (26) declaración de UBALDO BAUTISTA RAMOS LEZAMA, quien expresa que tiene conocimiento que el ciudadano Rattia, realizó diligencias ante el Ministerio para mejorar su vivienda, y destaca que reside allí así como sus padres y que lo que está haciendo es remodelar su vivienda.-


Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, conforme a los hechos narrados se dio a conocer y elevó a conocimiento del Ministerio Público, y subsiguientemente ante este Tribunal, la existencia de una construcción dentro de la zona protectora de un río en el sector Guaranache III, Parroquia San Juan de Macarapana del Estado Sucre, estando el cause de dicho río aproximadamente a cincuenta metros (50 mts.), estando ubicado en jurisdicción del Parque Nacional “Mochima”; se observa que con el desarrollo de la investigación conforme los reportes que efectuara la Guardia Nacional Bolivariana, se trata de un lugar abierto con características propias del lugar, vegetación alta y mediana, y por su parte en las resultas de la inspección que efectuara el Instituto Nacional de Parques, cursante a los folios once (11) y doce (12), se asienta ciertamente que conforme información que le aportara al funcionario actuante, el representante del Concejo Comunal, en el sitio donde se desarrollaban las bienhechurías reportadas, existía un rancho construido con paredes de bahareque, techo de palma y piso de cemento, se adiciona en dicho informe que, pudo constatar un área de ocupación con bienhechurías en construcción y árboles frutales, y precisa el mentado informe que, no hubo afectación de recursos en razón que el área estaba anteriormente ocupada, adicionando que la mentada construcción se encuentra dentro de la comunidad de Santa Martha arriba, a unos setenta metros (70 mts.) aproximado del margen del río, y que esa comunidad tiene mas de sesenta (60) años establecida en ese lugar donde el setenta por ciento (70%) aproximado de la comunidad, habitan a menos de cincuenta metros (50 mts.) del río y quebradas; ahora bien, ciertamente la Ley Penal del Ambiente, contempla dentro del Titulo II “De los delitos contra el Ambiente”, corresponde al Capitulo V, a aquellos casos de Destrucción, Contaminación y otras acciones capaces de de causar daño a la Flora, la Fauna, sus Habitats o alas Áreas bajo Régimen de Administración Especial”, supuesto éste último en el que se subsume el caso bajo estudio, toda vez que se ha precisado que la ubicación geográfica de dicho espacio territorial se encuentra dentro del Parque nacional Mochima, de tal manera que la situación de hecho reportada, pudiera eventualmente subsumirse ciertamente dentro del artículo 58 de la citada Ley especial, el cual dispone: “Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectuare labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, …” ; y dado que la situación de hecho que generara la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, esta referida a la construcción pero no por vía de ocupación ilícita en el área, pues es corroborada por personas de la comunidad, la información inicial dada al funcionario del Instituto de Parques de que la persona que desarrollaba tal actividad de construcción, contaba con la condición de habitante de aquella comunidad, además de la preexistencia de bienhechurias en el lugar, y se precisa que no hubo alteración o destrucción de flora y vegetación, es lo que en conjunto permiten a este Tribunal compartir el criterio fiscal, de la no existencia de conducta típica por parte de dicho ciudadano en el caso que nos ocupa.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por no ser típico el hecho objeto de denuncia, donde se señalara como imputado el ciudadano ELI JOSE RATTIA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.640.971, residenciada en Guaranache arriba, sector la sabaneta, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, toda vez que no se dan los supuestos de hecho que en relación a tal situación configurarían como punible su conducta.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero