REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000186
ASUNTO: RP01-R-2010-000186
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7°, y 452 numeral y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que el Juzgado A quo, hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.
Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso de apelación sea admitido y en consecuencia declarado Con Lugar, y se Revoque la Suspensión Condicional del Proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada observa que cursa al folio ciento cincuenta (150) de la presente pieza, resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Pública Tercero en Materia Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se evidencia que el misma se dio por notificado, en fecha 02 de Agosto de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recibiendo ante la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contestación del recurso de apelación en fecha 11 de Agosto de 2010. Ahora bien consta en el cómputo cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, que transcurrieron cuatro (04) días hábiles desde la notificación del Defensor Público, hasta la Interposición de la Contestación del Recurso Apelación, evidenciándose de esta forma la extemporaneidad del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449, del código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El Tribunal procede a instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestando el acusado y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso.
DEL FISCAL
Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud, de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Público el cual en este acto representa a la victima, es decir, la colectividad para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita “ a los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal al imputado y a la victima y resolverá en la misma audiencia sobre la negativa, oída la opinión fiscal desfavorable, debiendo negar la Suspensión Condicional del Proceso y ordenar la Apertura a Juicio Oral Y Publico.
DE LA DEFENSA
La defensa advierte al accionante, las siguientes circunstancias primero: el Fiscal del ministerio Publico jamás y nunca puede representar a la colectividad y en el presente caso que nos ocupa el Fiscal no puede en todo caso hacerse responsable de todo los ciudadanos que conforman esta jurisdicción en segunda instancia la pena que se impone para este tipo penal es de uno a dos años lo que evidentemente demuestra que la pena no excede de cuatro años requisito este fundamental para que proceda la Suspensión Condicional del proceso y en tercer lugar cito la sentencia de la Corte De Apelaciones del estado sucre, donde esta como ponente el Magistrado Samer Romhain Marín, cuando entre otras cosas señala: para otorgar la Suspensión condicional del proceso en el caso de marras, en virtud de que el delito imputado aun cuando se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad o crimen majestatis por tratarse de la materia de psicotrópicos debemos resaltar que en el caso bajo estudio no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor( ocultamiento, trafico y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre otras ) por el contrario trata del tipo penal de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que implica un daño individual o restrictivo en la persona que lo consume fin de la cita”, evidentemente sigue el Ministerio Publico persistiendo en que no es procedente tal beneficio cuando evidentemente no causa un daño colectivo e incluso incurre en falta a una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional superior, por lo que la negativa del Ministerio Publico es caprichosa y no se sustenta con argumentos jurídico valederos, es por ello que la defensa pide respetuosamente del tribunal y de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal acuerde para mi patrocinado la suspensión condicional del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta juzgadora que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Marihuana), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Publica Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010,en la cual declaro sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como Jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por el lapso indicado y así se decide…”
IV
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante señala en su escrito Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que el Juzgado A quo, hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.
Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.
Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación, es oportuno reseñar lo estableado en el tercer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“OMISSIS”
Artículo 43. (…)
(…)
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
(…)
Del artículo antes citado se observa que, el legislador establece claramente que al existir la oposición por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá negar la solicitud de suspensión condicional del proceso y aperturar el juicio oral y público; de acuerdo a lo descrito se hace necesario resaltar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio de 2010, quien señalo:
“OMISSIS”
“…Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud, de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Público el cual en este acto representa a la víctima, es decir, ka colectividad para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita “a los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal al imputado y a la victima y resolverá en la misma audiencia sobre la negativa, oída la opinión fiscal desfavorable, debiendo negar la suspensión Condicional del Proceso y ordenar la Apertura a Juicio Oral Y Público…”
Ahora bien, cabe señalar que el acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la negativa realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del código Orgánico Procesal Pena, mal podría el Juzgador otorga la suspensión condicional del proceso al acusado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, ya que el mencionado artículo señala expresamente “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición…”; asimismo se observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado A quo, en su pronunciamiento omitió pronunciarse con respecto a la negativa planteada por la Vindicta Pública.
Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se llevará a cabo ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE ANULA a decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo en su oportunidad legal, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRMfdg.-
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