REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000194
ASUNTO : RP01-R-2010-000194
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA RUIZ, en su carácter Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILFREIDIS SALAZAR RIVERA, en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se observa del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, que la misma se sustenta en las previsiones de los ordinales 2° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 452.4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión del presente recurso observa que la recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en motivos propios de una Sentencia Interlocutoria que resuelve alguna excepción -447.2 del copp- y el motivo destinado para recursos ejercidos contra Sentencias Definitivas -452.4 del copp-; en este orden de ideas le resulta propicio a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aclararle a la representante de la Vindicta Pública que estos no son los motivos más acertados para la interposición de Recursos contra este tipo de decisiones, toda vez que la misma se trata de una Sentencia Interlocutoria que no le pone fin al proceso.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizado en contenido del texto integro del referido Recurso de Apelación, se logra inferir que el mismo se ajusta al motivo contenido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente considera que se causa un gravamen irreparable al decretase la Suspensión Condicional del Proceso en contravención al contenido de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y a la oposición formal realizada por el Representante del Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar.
Alega la recurrente que la Juez A quo, no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación, se dicte una decisión propia conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no hacerse necesario realizar nueva Audiencia Preliminar; se revoque la Suspensión Condicional del Proceso y se Rectifique la decisión en virtud a la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILFREIDIS SALAZAR RIVERA, en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG