REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000221
ASUNTO: RP01-R-2010-000221

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7°, y 452 numeral y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión observa que la recurrente incurrió en una confusión al fundamentar el presente recurso de apelación en las previsiones de los artículo 447 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las premisas de una Sentencia Definitiva, siendo que la sentencia recurrida es interlocutoria y la misma no pone fin al proceso, debiendo la Vindicta Pública ajustarse a las previsiones del artículo 447 de la referida Ley adjetiva, es por lo que se hace un llamado de atención a la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que en otras oportunidades se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades de interposición de los recursos de apelaciones; no obstante a ello, esta Alzada entra a conocer el fondo del presente escrito de apelación.

Señala la recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control decreto la suspensión condicional del proceso en contravención a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.

Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.

Asimismo arguye que el Juzgado de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era decretar la suspensión del proceso, ya que del texto se desprende que simplemente la Juzgadora realizó los pronunciamientos sin ningún tipo de elementos, y sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso de apelación sea admitido y en consecuencia declarado Con Lugar, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud del Vicio de Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada observa que cursa al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, resulta de la boleta de notificación librada a la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se evidencia que la misma se dio por notificada del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre de 2010, recibiendo ante la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contestación del recurso de apelación el día 15 de Septiembre de 2010, evidenciándose de esta forma, tal y como se dejo constancia en el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, la extemporaneidad de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta Juzgadora, que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de Psicotrópicos (Marihuana), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo nos e (sic) trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, tráfico y Distribución de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión Ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la defensa Pública Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, con sede en Cumaná, según decisión de fecha 18-06-2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control, cuando decreto la Suspensión condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, éste Tribunal para a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 u siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, (sic), decreta la Suspensión condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano natural del Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-11-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.836, hijo de Salome Núñez y padre desconocido y domiciliado en: Sector de Cautaro arriba, Casa S/N°, cerca de la Capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV

RESOLUCIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante señala en su escrito Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que el Juzgado A quo, hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.

Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.

Asimismo arguye que el Juzgado de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era decretar la suspensión del proceso, ya que del texto se desprende que simplemente la Juzgadora realizó los pronunciamientos sin ningún tipo de elementos, y sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación, es oportuno reseñar lo estableado en el tercer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“OMISSIS”

Artículo 43. (…)

(…)

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

(…)



Del artículo antes citado se observa que, el legislador establece claramente que al existir la oposición por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá negar la solicitud de suspensión condicional del proceso y aperturar el juicio oral y público; de acuerdo a lo descrito se hace necesario resaltar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto de 2010, quien señalo:

“OMISSIS”

“…Esta Representación Fiscal se opone a que se le otorgue al imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso. Dicha oposición la hago de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez oída la negativa por parte del Ministerio Público o de la víctima, el tribunal deberá negar dicha solicitud y ordenar el Auto de Apertura a Juicio; es todo…”

Ahora bien, cabe señalar que la acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual para poder ser considerado como narcotráfico debe referirse al “tráfico” de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se constituye en las modalidades de transporte, ocultamiento y distribución, lo cual causa un gran daño a la salud física y moral de la población, no obstante a ello, de acuerdo a la negativa realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Juzgador otorga la suspensión condicional del proceso al acusado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, ya que el mencionado artículo señala expresamente “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición…”; asimismo observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado A quo, en su decisión omitió pronunciarse con respecto a la negativa planteada por la Vindicta Pública.

Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se llevará a cabo ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE ANULA a decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo en su oportunidad legal, a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SRMfdg.-