REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP011-P-2010-001772
ASUNTO: RP01-R-2010-000216

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTURO JOSÉ FRANCO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Apelante en su escrito, que la Recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, asimismo alega que se evidencian una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 Constitucional.

Arguye la recurrente que se violentó los artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición; ahora bien, este requisito procesal violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala la apelante que no existe en la investigación testigos presénciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la Norma Rectora, prevista en el artículo 202; cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue la Abg. DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, la mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“… PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg, SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública del imputado: ARTURO JOSÉ FRANCO explanados en el Escrito de Apelación, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, el cual fue notificado por el órgano Jurisdiccional correspondiente, a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-09-2010 siendo las 3: de la tarde. Ahora bien, ciudadanos Magistrados resulta falso de toda falsedad, que la Juez SEGUNDO de Control, Abg. OLGA STINCONE ROSA, en su decisión dictada en fecha 20-08-2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARTURO JOSÉ FRANCO, sin existir elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículo 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningun momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que corresponden como persona y como imputados, siendo sorprendidos dichos ciudadanos en delito in fraganti, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el SEGUNDO y Último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señalados por la recurrente, en cuanto al de Apelación: por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que corresponden como persona y como imputados, siendo sorprendidos dichos ciudadanos en delito in fraganti, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el SEGUNDO y Último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales en delito flagrante, en los precisos momentos cunado se encontraba ocultando la presunta droga denominada CRACK Y COCAINA, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, y en el procedimiento policial se cumplió con todos y cada uno de los derechos Constitucionales. Por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado. En consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que con el debido respecto (sic), pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación del recurrente indicar, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo al imputado, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. SANDRA KASSIS HADID, DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO: ARTURO JOSÉ FRANCO, Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del estado sucre, cursante al folio 3 y Vto. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del estado sucre, en la cual dan cuenta de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, siendo de 9 gramo de crack y 1 gramo y 500 miligramos de cocaína, cursante al folio 7. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano “A”, donde se decomisada presuntamente una sustancia de presume droga de la denominada Crack y Cocaína, cursante al folio 9 y Vto. del expediente. 4.- Oficio Nº 756, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano en el cual informan que el ciudadano Franco Arturo José, titular de la cedula de identidad Nº 13.570.639 aparece registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Carúpano. DROGA. EXP H-284-976, cursante al folio 10. 5.- Acta de Reconocimiento Nº 315, de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11 del expediente. 6.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21-08-2010, cursante al folio 12 del expediente 7.- Planilla de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 129, cursante al folio 13 del expediente; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado ARTURO JOSÉ FRANCO, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 21-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Medida Cautela solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la medida de aseguramiento. Se niega lo solicitado por al Defensora Pública Penal en cuanto a la Nulidad de las actuaciones y la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se decide. Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARTURO JOSÉ FRANCO, quien es venezolano, natural de Río Caripe del estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, hijo de Alcira de Franco y Arturo Franco, residenciado en Sector La Chara, Río Caribe, Rancho S/N, como a cien metros del Bar la Chara, Río Caripe, Municipio, Municipio Arismendi, del estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se decreta la medida de aseguramiento de lo incautado en el procedimiento. Se niega lo solicitado por al Defensora Pública Penal en cuanto a la Nulidad de las actuaciones y la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.


IV
RESOLUCIÓN


Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Observa esta Alzada que la denuncia traída a nuestro conocimiento, recae en el desacuerdo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, argumentando la recurrente en su primera denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la primera denuncia expuesta por la recurrente, debemos de una manera concisa señalar que cuando el legislador habla de elementos de convicción, se refiere a sospechas de posible o probable culpabilidad que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; el legislador requiere de estos elementos de convicción que han de darse a los fines de subsumir la conducta desarrollada por el sujeto activo de los hechos sometidos a investigación, con el fin de poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

Se evidencia del contenido de las actas procesales, y como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos policiales actuantes, que se dan en el presente caso unas determinadas circunstancias, tales como la flagrancia en la acción material del imputado de autos, y con ello la aprehensión del mismo en el mismo lugar de los hechos, tal como se aprecia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, en particular del Acta de Investigación Penal que riela al folio 9 de fecha 21 de Agosto de 2010, en la que se puede constatar de manera clara cómo se produjeron los hechos que dieron origen a la revisión del imputado, arrojando como resultado la incautación de dos envoltorios elaborado de material sintético de color negro y amarillo, de los cuales uno de regular tamaño contentivo en su interior de dos trozos compactos de color amarillento de la presunta droga denominada Crack, y un envoltorio mediano del mismo color contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 9 gramos de Crack y 01 gramos con 500 miligramos de Cocaína, así como la cantidad de veintiséis bolívares.

En fundamento a lo antes mencionado es necesario recordar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. De la procedencia.

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”



Conforme a los antes descrito se observa que en el presente asunto se encuentra acreditado lo establecido en el artículo antes citado, por cuanto se desprende del Acta de Investigación penal la existencia de suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del ciudadano ARTURO JOSÉ FRANCO, en el hecho que se le imputa, lo cual comprometen su responsabilidad penal en el presente asunto, determinándose la flagrancia en la acción material del imputado de autos, y con ello la aprehensión del mismo, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte en cuanto a lo denunciado por la recurrente, en lo se refiere a la inspección de persona y la ausencia de testigos presénciales denuncia la recurrente que no se le dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, específicamente el los artículos 197, 202 y 206; ante este planteamiento se hace necesario y útil recordar que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las inspecciones que realizan los órganos policiales o el Ministerio Público a lugares públicos, rastros o cualquier otro elementos que sea útil para la investigación, para tal fin, el mismo artículo prevé que ante esta clase de inspecciones (a lugares) deberán estar presente quien habite o se encuentre en el lugar y ante la ausencia de estos, podrá ser cualquier persona mayor de edad; circunstancia esta que no corresponde con el caso bajo estudio.

Así pues que el requisito imbuido en la norma para la inspección de personas esta contenido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios policiales deberán advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

De allí que se evidencia claramente del Acta Policial de fecha 21-08-2010, cursante al folio 03, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, amparados en el ya mencionado artículo 205 dejaron constancia de lo siguiente:

“OMISSIS”
“ Siendo las 12:10 horas aproximadas de la mañana de hoy 21/08/2010, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-131 y como auxiliares el Cabo/Segundo (IAPES) JOSÉ GRACIA en la unidad M-075 y el DTGDO (IAPES) WLADIMIR MOYA en la unidad M-040, por el sector de guadalito cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia nuestra opto por emprender veloz carrera acción que fue neutralizada, indicándole al mismo que levantara las manos ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P no sin antes indicarle que si tenia adherido a su vestimenta algún elemento de interés criminalistico que lo mostrara, una vez efectuada la revisión por el CABO/SEGUNDO JOSÉ GARCIA, este me indico que había tocado algo en el bolsillo trasero del lado izquierdo, procediendo el funcionario a sacarle lo que tenia”.-

Se vislumbra del acápite anterior que los funcionarios actuantes en el procedimiento, practicaron la inspección al hoy imputado ajustado a lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, de manera que mal podría alegar la recurrente que a su defendido se le han violentado sus derechos.

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha vulnerado violación de derecho o garantía alguna al imputado de autos, alejándose de este modo la razón del lado de la recurrente, de allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTURO JOSÉ FRANCO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-