REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000214

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GOMEZ.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.-

Señala la recurrente que el juzgado a quo, dictó una decisión sin existir evidencias suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indica que su auspiciado manifestó en sala ser inocente del hecho que se le imputa, pues no recuerda haber ocasionado tales hechos.

La recurrente menciona que el Juzgado A quo, se limitó a enumera los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sin posteriormente concatenarlos para arribar a su pronunciamiento.

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y con ello se le otorgue la libertad inmediata de su defendido.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14/08/2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, ya que el mismo cuenta en la actualidad con un beneficio procesal que pudiera ser revocado. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos, que causan un daño incalculable a la víctima, aunado a la conducta predelictual del mismo. Es por lo que esta Juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones o medida menos gravosa por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante boleta de notificación librada en fecha 25/08/2010 y con resultas de fecha 26/08/2010, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, esa Representación fiscal no hizo uso de tal derecho.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La argumentación de fundamentación el recurso de apelación interpuesto se sustenta en dos situaciones que a criterio de la recurrente no conduce a una medida de privación judicial preventiva de libertad como la que ha sido decretada en contra de su representado. Para ello argumenta:

1.- No motiva la recurrida las razones por las cuales dicta la medida de privación de libertad. 2.- No señala la recurrida de qué manera su representado puede influir en que la víctima falsifique su declaración.

Al unísono de estas argumentaciones, la defensa pública penal, ratifica lo sustentado por su defendido en cuanto a que, no recuerda haber ocasionado el hecho que se le imputa.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, podemos claramente entender dos situaciones plasmadas en las mismas de las cuales emergen elementos de convicción que hagan presumir o sospechar, que no sólo es cierto lo denunciado por la víctima de auto, ciudadana Carmen Gómez; sino que conjuntamente con esta situación, nos encontramos ante otra situación aún más grave, como lo es la acción desplegada por el imputado de autos, como consecuencia de su ingesta de alcohol, lo cual al decir de la misma víctima , cuando sale él y regresa borracho comienzan sus amenazas y agresiones.( véase folio 33 de la sentencia).

Es estas situaciones contínuas las que la tienen cansada, como la propia víctima lo ha expuesto al declarar, no como lo interpreta la defensora pública penal que recurre, que ello evidencia que es una víctima que no se amilana que es valiente, para de esa manera pretender desvirtuar el hecho de que su defendido, quien ha demostrado ser agresivo y de conducta peligrosa, pueda llegar a influir en su víctima.

No obstante estas apreciaciones de índole personal de la recurrente, al analizar el contenido de la decisión recurrida, podemos leer claramente al folio 26 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como la Jueza A quo, una vez oídas a las partes procesales, , así como de considerar que se está ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, analiza el contenido de las diligencias de investigación que plasmadas a través de actas procesales o de investigación, plasman en ellas la forma y modo como se produjo la detención del imputado de autos por los funcionarios policiales actuantes, como consecuencia de la denuncia recibida. Así mismo, analiza el contenido de la entrevista rendida por la víctima Carmen Gómez, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se ocurrieron los hechos, aunado a lo cual consigna el exámen físico realizado a su persona por médicos de la misión Barrio Adentro parta evidenciar sus lesiones, y como complemento a lo antes señalado consta en autos los registros policiales y antecedentes del imputado de autos.

Ante este cúmulo de elementos de convicción, cabría preguntarle a la recurrente, qué considera su persona cómo razones suficientes a enumerar para justificar una medida de privación preventiva de libertad?. Resulta indudable que la juzgadora A quo analizó las circunstancias que en esta primera etapa procesal de investigación o preparación para un eventual juicio a realizarse, en la que el legislador penal tan sólo requiere la existencia de una sospecha o presunción en contra del señalado como imputado. Considerándose de esta manera llenos los elementos señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, además converge del contenido de las actas procesales y así considerado por la Jueza A quo, los antecedentes policiales y penales del imputado de autos, lo cual constituyen una presunción razonable de poder sustraerse en libertad al proceso penal actual iniciado en su contra, a fugarse o mantenerse oculto para evadir la justicia, circunstancias éstas que no dejan lugar a dudas de la existencia de ese peligro de fuga e influencia que pudiere tener en la víctima de intimidación estando en libertad. Todo ello complementa el numeral 3° del antes referido artículo 250.

Se hace de igual manera oportuno señalar, que tal como lo refiere la víctima, el imputado de autos cuando se emborracha la arremete e intimidad por medio de un arma blanca ( machete), así lo podemos leer del contenido de su entrevista. Aunado a esta situación, y de los antecedentes que por violación posee en contra de una de las hijas de ésta, como puede leerse del contenido de la decisión recurrida; nos lleva a considerar la presencia de las denominadas “lagunas mentales” producto de la ingesta no sólo frecuente de alcohol, si no de su cantidad, lo cual no lo exime de responsabilidad por no recordar lo que hace bajo sus efectos, pues como este existen múltiples casos, sin que esta circunstancia se pueda considerar una atenuante o eximente, al contrario podríamos estar en presencia de un elemento que se utiliza para actuar de una determinada manera y luego pretender esconderse en el “olvido” para evadir responsabilidades.

De manera que de ninguna manera puede considerarse esta privación preventiva de libertad como una pena anticipada, ni tampoco una medida contraria a derecho, toda vez que la misma desde el momento mismo de la detención del imputado de autos , se subsume en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República




Bolivariana de Venezuela, referido éste a las situaciones de excepción para la medida de privación de libertad o su juzgamiento privado de libertad, toda vez que podemos leer del contenido mismo de la decisión que se recurre ; esa decir al folio 22 que el Tribunal A quo calificó su aprehensión como flagrante.

De allí que como consecuencia de todo las argumentaciones que han quedado expuestas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho, por lo que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, siendo la consecuencia directa de ello, que se CONFIRME la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GOMEZ.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que libre las respectivas notificaciones a las partes.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/EDG.-