REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sede Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : RG01-X-2010-000011

JUEZ PONENTE : CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-R-2010-000205, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, defensor privado del acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO; ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual condena al acusado antes mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, de la siguiente manera:
“OMISSIS
Ahora bien, consta en actas que el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, recurrente en el presente asunto, actúa como defensor privado del acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, el referido profesional del derecho presento en mi contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de lo Civil, organismo éste que presento en mi contra formal acusación ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial como consecuencia de dicha denuncia, motivos estos suficientes a criterio de mi persona para desprenderme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal; en razón de que con motivo de los hechos antes expuestos se dio inicio al Juicio disciplinario en mi contra y como resultado fue desestimada la acusación inicial presentada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el denunciante; en consecuencia y a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-R-2010-000205, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que el año 2005, el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, formulo denuncia y presentó formal acusación ante la comisión de reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial formal contra el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, cuando fungía como Juez de Primera Instancia en lo Civil, por lo que consideró el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, que existen situaciones que ponen en duda su imparcialidad subjetiva para ejercer y aplicar la justicia, incidiendo de forma negativa en su animo, por lo que se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal Nº RP01-R-2010-000205, de conformidad con los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, aunado al hecho de que esta Alzada ha delirado Con Lugar las inhibiciones planteadas por el prenombrado Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, tal y como se puede observar en la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, el cuaderno separado Nº RG01-X-2009-000001, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad puede ser cuestionada por las partes, por lo tanto no debe conocer la presente causa.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-R-2010-000205, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, defensor privado del acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO; ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual condena al acusado antes mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; SEGUNDO: SE ORDENA libar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de que convoque nuevo Juez y conforme una Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-

La Jueza Superior (Ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,

LUIS BELLORÍN MATA