REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000221
ASUNTO: RP01-R-2010-000221
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7°, y 452 numeral y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión observa que la recurrente incurrió en una confusión al fundamentar el presente recurso de apelación en las previsiones de los artículo 447 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las premisas de una Sentencia Definitiva, siendo que la sentencia recurrida es interlocutoria y la misma no pone fin al proceso, debiendo la Vindicta Pública ajustarse a las previsiones del artículo 447 de la referida Ley adjetiva, es por lo que se hace un llamado de atención a la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que en otras oportunidades se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades de interposición de los recursos de apelaciones; no obstante a ello, esta Alzada entra a conocer el fondo del presente escrito de apelación, a los fines pronunciarse sobre su admisibilidad.
Señala la recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control decreto la suspensión condicional del proceso en contravención a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.
Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.
Asimismo arguye que el Juzgado de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era decretar la suspensión del proceso, ya que del texto se desprende que simplemente la Juzgadora realizó los pronunciamientos sin ningún tipo de elementos, y sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso de apelación sea admitido y en consecuencia declarado Con Lugar, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud del Vicio de Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica.
Cursa al folio noventa y nueve (99) de la presente pieza, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que transcurrieron seis (06) días desde el día 26 de Agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 04 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación, no obstante a ello, observa este Tribunal de Alzada que la Vindicta Pública deja constancia en su escrito de apelación que en fecha 03 de Septiembre de 2010, siendo las 4:29 horas de la tarde, compareció ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de consignar su escrito recursivo, siendo imposible su consignación, debido a que se negaron a recibir el mismo.
Ahora bien, de lo antes descrito se observa que el Representante del Ministerio Público compareció ante la Unidad de Alguacilazgo de esa extensión el día 03 de Septiembre de 2010, con el fin de interponer Recurso de Apelación, siendo imposible su consignación, por lo que considera esta Alzada que el presente escrito está dentro del lapso legal, y concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRMfdg.-