REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000208
ASUNTO : RP01-R-2010-000208

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS ENMANUEL SALAZAR, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó la nulidad del presente procedimiento y por ende la libertad plena de su defendido, toda vez, que en el procedimiento de inspección de su auspiciado, no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran su actuación, lo que constituye para la recurrente la violación de garantías constitucionales de su patrocinado.

Considera que el Juzgador inobservó garantías constitucionales al decretar la medida de coerción personal, conllevándolo a una “INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” pues ante la ausencia de los testigos lo procedente era decretar la libertad de su patrocinado, aunado a esto, resalta la recurrente que la representación fiscal no aportó elementos serios que comprometieran su responsabilidad penal.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JESUS ENMANUEL SALAZAR.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue acertada a derecho, ya que la misma tuvo como bases la existencia de suficientes elementos de convicción, aunado a ello, indica que la persona aprehendida fue sometida en el momento preciso de la comisión del delito, incautándole una sustancia de la denominada en COCAÍNA.

Solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, solicitada por la Defensa.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y con ella, el cuerpo integro de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

Señala la recurrente que durante la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó la nulidad absoluta del procedimiento iniciado, por estimar que se había violentado el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigo alguno.

En tal sentido, es oportuno recordarle a la recurrente que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las condiciones en las cuales se deben realizar las inspecciones de personas, es decir, los funcionarios que procedan a practicarlas deberán solicitar inicialmente la exhibición de aquel objeto del cual sospechan está en posesión de la persona y posteriormente efectuarán la referida inspección. Tal precepto, no exige la presencia de personas que funjan como testigos además de resultar infructuosa tal labor cuando se realizan en horas de la noche –como en el caso bajo estudio- pues los residentes de sectores de nuestra sociedad se muestran renuentes por temor a represalias.

En el presente caso, el Juzgador no incurre en la violación de norma jurídica alguna, ya que como se aprecia califico como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto, se aprecia del acta de procedimiento policial –cursante al folio 01- que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 11:20pm, luego de darle la voz de alto al ciudadano JESUS SALAZAR, le indicaron que “exhibiera cualquier arma, objeto o droga, que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo y que pudiera constituir un delito” ; exposición que demuestra que los funcionarios actuaron apegados a lo dispuesto al indicado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a quienes aquí deciden verificar que el Juzgado A quo no incurrió en la inobservancia de preceptos constitucionales.

En cuanto al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que el mismo establece la inviolabilidad de la libertad persona, no menos cierto es que prevé la procedencia de la aprehensión sin orden judicial, específicamente, cuando es realizada in fraganti, así como la excepción al ser juzgado en libertad, pues esto dependerá básicamente a las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juez profesional en el caso en particular.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remite especialmente a las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben converger para hacer de esta medida procedente, éste contenido se encuentra estrechamente relacionado con los artículos 251 y 252 ejusdem, en este orden de ideas y para una mejor ilustración de lo indicado, citaremos el contenido de los artículos señalados, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Como se aprecia el citado artículo, expresa puntualmente cuales son las circunstancias que deben verse acreditadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe resaltar, la solicitud previa por parte del representante de la Vindicta Pública, la existencia de un hecho punible merecedor de penas privativas de libertad, que sean aportados suficientes elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad del imputado, entiéndase, que hagan presumir que ha sido el autor o ha tenido participación en el hecho investigado y finalmente la presunción razonable por parte del Juzgador, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; tal presunción emerge de las circunstancias que giran en torno al caso en particular que deberán ser valoradas por el Juzgador.

En cuanto a la existencia o acreditación del peligro de fuga y obstaculización, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las circunstancias que deben encontrase satisfechas para su presencia, no obstante, tales circunstancias no tienen carácter concurrentes sino enunciativos, los cuales podrán ser empleados por el Juzgador para su aplicación y consideración. En este sentido, los artículos in comento señalan:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.


Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(negrillas nuestras)

En el caso de marras, el juzgador apreció la existencia de los numerales, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por la comisión del hecho punible y el artículo 252 ejusdem; en tal sentido, la recurrida fundamento su existencia por el tipo penal –ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- presuntamente cometido por el imputado de autos, pues es un delito pluriofensivo y catalogado de lesa humanidad.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una sanción que oscila entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Ordinal 1; conforman las actuaciones del presente asunto, acta de investigación penal de fecha 04/08/2010, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No.166.10, Memorando No 9700-184-02950; que en su conjunto forman en el Juzgador la presunción que el imputado de autos es presuntamente el autor o participe del hecho investigado, ordinal 2; y finalmente la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por los motivos anteriormente indicados, ordinal 3.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho conllevado a la separación de la razón del lado de la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Pública Penal y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ENMANUEL SALAZAR, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que se libren las respectivas notificaciones.-

Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG