REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP01-R-2010-000167

Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público de la ciudadana DIONIS DEYANIRA NORIEGA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y publicada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como primer motivo denuncia el recurrente FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración una vez realizadas las conclusiones y réplicas, en la audiencia del juicio oral y público; asimismo señala el recurrente que tal omisión lleva a la recurrida inexorablemente a omitir las razones del fallo para considerar demostrada la culpabilidad de LA ACUSADA, toda vez que ella, no indica, cual fue la conducta asumida por la ACUSADA para considerarla incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera la defensa que hay una evidente falta de motivación en la sentencia recurrida por cuanto no expresa, cual es la conducta o acción en forma dolosa, asumida por la acusada que demuestre su culpabilidad; arguye el recurrente que la recurrida se hunde fatalmente en el vicio de falta en la motivación del fallo, al valorar en forma globalista o general todos los medios de pruebas, despreciando así el valor individual o peso especifico de cada medio de prueba.

Como segundo motivo denuncia la defensa VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que aplicó erróneamente el derecho, por cuanto el tipo penal aplicable en el presente caso es el de Ocultamiento, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la pena aplicable debe ser la media que resulta de la sumatoria de ocho (08) y diez (10) años de prisión atendiendo las circunstancias atenuantes y agravantes, arguye el recurrente que la recurrida, no estimó la ausencia de antecedentes penales; conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para establecer la pena en su límite mínimo es decir, ocho (08) años.

Finalmente manifiesta la defensa que de decretarse insostenible y sin lugar las denuncias sobre la falta de motivación, establecidas en el presente escrito de apelación; declare con lugar el presente motivo, en consecuencia, se rebaje la pena aplicable, ajustándose la pena o estableciéndose en su límite mínimo; el cual es de ocho (08) años de prisión por la ausencia de antecedentes penales de su defendida.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien dio contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, resulta ser confuso y errado, por solicitar la rebaja de la pena impuesta a la acusada de autos y no solicitar la nulidad respectiva del acto violado.

Considera que del debate realizado por los “Jueces Profesional y Escabinos” se obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible, por lo que estima que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse la Sentencia Definitiva dictada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendido por la experta Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, con sede en Cumaná Estado Sucre, quien manifestó que laboratorio de Toxicología forense, (…) A todas estas evidencias se le realizaron pruebas de orientación y de certeza con sus respectivos reactivos; por lo que a esta declaración debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite sus funciones como experto Toxicólogo, respectivamente; quien además depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus dictámenes periciales; el de la primera en cuanto a la existencia de la sustancia incautada, que resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de cuarenta y siete (47) kilos, lo que arroja como un hecho cierto que la sustancia incautada en el presente procedimiento resultó ser de las sustancias ilícitas previstas en la Ley Especial que rige la materia, quedando probado y comprado la evidencia del delito. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta, ya que sin lugar a dudas determinó de manera fehaciente que la sustancia incautada es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de cuarenta y siete (47) kilos; por lo que merece el pleno valor probatorio.

Así las cosas, al concatenar la declaración de la experta toxicóloga Dra. Yrisluz Landaeta, con los testimoniales rendidas en juicio por los funcionarios y Simón García, Luís Martínez, Guillermo Peinado, y Luís Alcalá, este Tribunal observa que los mismos son contestes entre ellos, en afirmar que el hecho se suscita en la población de Guiria, sector Indio Libre, casa de color rosado y en uno de sus laterales tenía una franja de color verde; así las cosas depuso el funcionario Experto Simón Alexander García González, quien previa juramentación depuso que el día dos de mayo en horas del mediodía se recibió una llamada telefónica, que específicamente fue él quien recibió la llamada, que era una persona con timbre de voz femenino la cual manifestaba se encontraban dos sujetos que habían introducido en una vivienda una caja de cartón de color marrón contentivo de droga, se le notifico a la comisión a fines de trasladarse al lugar y corroborar dicha información, y una vez en el sector ubicaron la residencia la cual refería la informante, quien indicó que era de color rosado y en uno de sus laterales tenía una franja de color verde, una vez ubicada la vivienda procedieron hacer acta de presencia de la misma en donde los recibió una ciudadana que la ver su presencia se puso nerviosa y empezó a llorar manifestando saber el por qué de sus presencia y visto eso procedieron a solicitar apoyo policial y a dos personas que sirvieron como testigos, presentándose al lugar una comisión integrada por los funcionaros Guillermo Peinado, Luis Alcalá y Luís Martínez, en compañía de los ciudadanos de nombre Daimor Delcine y Luís Caldea. Procediendo a referir a los funcionarios que resguardaran los alrededores de la vivienda y mientras procedían en compañía de los testigos a realizar la revisión de la morada lograron ubicar en una tercera habitación de la vivienda una caja de cartón de color marrón, sellada con tiro marrón para embalar, al ser destapada en presencia de los testigos lograron apreciar que la misma estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro de las utilizadas para recolección de basura, esta al ser removida de su estado pudieron visualizar que la caja contenía unos empaques de tipo panela envueltas en material sintético que a su vez lo recubría otro empaque de material sintético, se procedió al conteo de los envoltorios que dieron un total de 48 panelas, se le manifestó a la ciudadana que iba a quedar detenida y se levanto un acta de revisión de morada en el lugar y se le leyeron sus derechos, para posteriormente retirarnos del lugar; a preguntas realizadas contestó que se procedió ingresar al inmueble en compañía del funcionario Jackson delgado, las dos personas que sirvieron de testigos para darle curso a la revisión, que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana; que la caja encontrada la abren en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, quien manifestó que desconocía de quién era y su contenido ya que se la habían llevado unas personas a su vivienda, que a tal efecto se levantó acta de revisión de morada e igualmente el ciudadano Peinado realizo inspección técnica; de igual manera manifestó que de acuerdo a esa inspección específicamente el lugar donde se encontraba la caja que contenía la droga fue al lado del clóset en un cuarto; que quien abre la puerta de la vivienda fue la ciudadana Deyanira quien empezó a llorar y quien manifestó que ya ella sabían que porque estaban allí, por lo que el funcionario Simón García y Jackson procedieron a solicitar el apoyo respectivo y se quedaron afuera de la vivienda, acto seguido compareció la comisión con dos testigos, unos funcionarios resguardaron el lugar y el resto de los funcionarios ingresaron con los testigos. De igual manera manifiesta el funcionario que era una información que tuvieron al momento, que si esperaban la orden de allanamiento por lo lejos, visto que el procedimiento es en Guiria y los Tribunales quedan en Carúpano, se iba hacer tardía si esperaban la orden y como en la llamada decían que habían hombres armados, por lo que en amparo a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la perpetración de un hecho punible, y puesto que la costa es abierto al narcotráfico, procedieron a realizar dicho procedimiento el cual resultó ser positivo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio; que al concatenarlo con la declaración rendida por el funcionario Luís Miguel Martínez Castellini, (…); esta declaración es coincidente y concordante con la del funcionario Simón García, al igual que se verifica que efectivamente, incautaron una sustancia ilícita, su cantidad, la denominación de la misma y la participación de la acusada de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a estas declaraciones.

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio por no ser contradictoria la declaración del funcionario Guillermo José Peinado Fermín, quien depuso que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando fue comisionado por el inspector Mújica, a dirigirse a prestarle apoyo a una comisión que se encontraba en el sector Indio Libre, que se trasladó con los funcionarios Alcalá y Castellini, que su superior les ordenó que pasaran buscando dos testigos que se necesitaban para el procedimiento, lo buscaron y se apersonaron al sitio, (…); asimismo manifestó que el presente procedimiento se incautó una caja contentiva de 48 panelas contentivas de presunta marihuana; dicha declaración es contestes y concordante con la de los funcionarios Simón García y Luís Martínez, por lo que al no ser contradictorias se les otorga pleno valor probatorio. Que al concatenar dichas declaraciones con la del Funcionario Luís Antonio Alcalá, quien manifestó que el día dos de mayo del año 2008, siendo las 12 del mediodía aproximadamente, se encontraba en el despacho, cuando fue comisionado por la superioridad para que se trasladaran al sector Indio Libre, del caserío la salina, del municipio Valdez, del Estado Sucre, a apoyar a los funcionarios Agentes Yackson Delgado y Simón García, (…). Seguidamente se trasladó en compañía de los funcionarios agente Guillermo Peinado, y Luís Castelline, hacia el sector indio libre con el fin de apoyar a los funcionarios. (…) Posteriormente hicieron el levantamiento del procedimiento, trasladándose conjuntamente con la ciudadana detenida y la droga incautada; por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los testimoniales de los funcionarios Simón García, Luís Martínez, Guillermo Peinado, y Luís Alcalá, los cuales y si hubiese algunas diferencias entre sus declaraciones, se encuentran justificadas en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvieron por separado en cada momento del procedimiento policial; considerándose que deben otorgárseles pleno valor probatorio, (…) Así tenemos que los funcionarios policiales actuantes son contestes en afirmar que los hechos objeto del presente debate, ocurrieron en fecha 02-05-2008, (…) logrando localizar en una de la habitaciones exactamente en el área del closet una caja de cartón de color marrón, donde dice cliente aparece una etiqueta de color blanco, donde se lee “LA PIRAMIDE”, la cual al ser abierta estaba contentiva de una bolsa de color negra, que a su vez contenía cuarenta y ocho (48) panelas, envueltas en material sintético de color rojo y transparente, sustancia que al ser pesada arrojó un peso bruto de 49 kilos con 220 gramos, y del resultado de la experticia arrojó un peso neto de CUARENTA Y SIETE KILOS de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por lo que le informaron a la ciudadana Dionis Noriega que se encontraba detenida; por lo que este Tribunal reitera el pleno valor probatorio que les otorga a la declaración de los funcionarios policiales y que al concatenarla con la deposición de la experta toxicólogo Dra. Yrisluz Landaeta, efectivamente se demostró y comprobó que la sustancia incautada de cuarenta y ocho (48) panelas, es de la denominada Cannabis Sativa con un peso neto de cuarenta y siete (47) kilos.

De igual manera se valora el testimonio del Ciudadano Luís Carlos Caldea González, testigo presencial del procedimiento quien manifestó que recuerda que agarraron 48 kilos de marihuana, a preguntas realizadas contestó que lo agarraron como testigo en una parada no muy lejos y que lo llevaron al sector Indio Libre a una casa, que con los funcionarios se dirigieron hacia donde estaba el cuarto donde estaba la caja, que adentro de esa caja había marihuana, que los funcionario contaron 48 panelas en su presencia, que cuando contaron las panelas habían como tres funcionarios y los demás estaban afuera; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto fue conteste y no contradictoria, (…), ya que efectivamente se comprobó que si hubieron testigos en el procedimiento, y que se incautó en la residencia de la ciudadana Dionis Noriega la cantidad de cuarenta y ocho (48) panelas de marihuana. Que al concatenar dicha deposición con la del otro testigo del procedimiento Daimor José Delcine, quien (…) afirmó igualmente que todo lo que observó se realizó en presencia del otro testigo y que en esa vivienda se encontraba una sola persona, una señora; por lo que dicha declaración al no ser contradictoria y al ser conteste y concordante con la del testigo Luis Caldea, se le otorga pleno valor probatorio.

Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba se procedió a hacerlo incorporándose informes de:

1. Experticia Química Nº 9700-263-T-0237-08, de fecha 03-05-2008, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, cuyo resultado de la experticia arrojó un peso neto de CUARENTA Y SIETE KILOS de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

2. Inspeccion(sic) Técnica Nº 001, de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios Jackson Delgado, Luís Alcala, Simón García Guillermo Peinado y Luís Martínez.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron: 1. Experticia Química Nº 9700-263-T-0237-08, de fecha 03-05-2008, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, de la cual nos habló la experta Yrisluz Landaeta, quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce; 2. Inspeccion Técnica Nº001, de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios Jackson Delgado, Luís Alcala, Simón García Guillermo Peinado y Luís Martínez, compareciendo a juicio los funcionarios Simón García, Luís Alcala, Guillermo Peinado y Luís Martínez a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

Por lo que al analizar todas estas declaraciones que anteceden quedó probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; asimismo quedó plenamente demostrado la autoría de la ciudadana DIONIS DEYANIRA NORIEGA, en dicho hecho punible, por lo que este Tribunal Mixto por Unanimidad la considera Culpable y en consecuencia debe dictársele una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien y analizados los testimonios de los testigos de la defensa, este Tribunal observa de la declaración de la ciudadana Carmen Josefina Aguilera Rojas, quien manifestó (…), que vio una moto, un carro y bajaron unas cajas, y como es un camino no tomó eso en cuanta, al otro día viernes 02-05, estaba en el fondo, y ve una moto no sabe si era de un policía PTJ, pero estaba desesperado y dice mi esposo que estaban buscando a alguien y dice una muchachita que estaba en la casa de Deyanira, ella estaba en un taller de un consejo comunal, cuando ella llega, y se la llevan en un carro, a preguntas realizadas contestó que no recuerda las características de las personas que bajaron las cajas, porque ella vive un poco lejos, solo le llamo la atención que bajaron la cajas, eran dos personas en ese momento, se le preguntó que si era vecina, y dijo que no, (…) Que no observo cuando la señora Deyanira fue detenida. Que no sabe si la señora Dionis cuando llegaron los policías estaba en su casa. (…); por lo que esta declaración no merece valoración probatoria alguna por ser contradictoria y por no aportar ningún conocimiento a los hechos.

Igualmente compareció y depuso en el acto la ciudadana Martha Josefina Aguilera Rojas, quien manifestó que en verdad no sabe lo que es, (…) a preguntas realizadas contestó que no sabe más nada sino cuando la llevan presa, que Dionis llega de un taller y cuando llega ya estaba la ley y tenía una niña allí, y luego la detienen, que cuando la detuvieron vio a la señora con varios funcionarios, que no sabe cuántos eran; (…) y a todas luces dicha testigo no aporta ningún conocimiento ni desvirtúa la incautación de la sustancia en la residencia de la ciudadana Dionis Deyanira Noriega, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo compareció al debate el ciudadano Germán José López, quien manifestó que conoce bastante a la acusada, (…) Por lo que igualmente esta declaración es contradictoria ya que el testigo manifiesta que el estaba trabajando en la universidad y Dionis en el taller, y que igualmente a su casa llegó la hija de Dionis avisar que a su mamá se lea llevaban presa; es decir, según el dicho del testigo estaba en tres lugares diferentes a la vez, para poder asegurarle al tribunal que la señora Dionis estaba en el taller; por lo que no merece ningún valor probatorio por ser contradictorio en si mismo y por cuanto no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, que no vio a la PTJ ingresar a la vivienda de la ciudadana Dionis; es decir, este testigo no presenció ni tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio, y solo se limitó a declarar que Dionis es una buena persona; por lo que se ratifica que este testigo no merece ningún valor probatorio.

De igual manera no merece ningún valor probatorio la declaración del ciudadano José Francisco Acosta García, quien manifestó que venía pasando por un callejón y vio un taxi y una moto, que estaban parados allí, vio que bajaron dos cajas y no vio mas nada, (…); por lo que dicho testigo no tiene conocimiento en cuanto a lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, no aportó ningún elemento de convicción, por lo que no merece ningún valor probatorio.


El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE a la acusada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, (…), y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se establece entonces que la pena aplicable es el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y eso arroja una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO
FALTA MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Observa quienes aquí deciden que, la recurrente se refiere a la falta de motivación en la sentencia, por cuanto no expresa, cual es la conducta o acción en forma dolosa, asumida por la acusada que demuestre su culpabilidad, ya que fueron valoradas de manera globalista o general todos los medios de pruebas, despreciando así el valor individual o peso especifico de cada medio de prueba, a tales efectos se observa:

Se infiere de la apreciación realizada por la recurrente, que la misma no realizó una lectura detallada del capitulo titulado por el Juzgado A quo “VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, razón por la cual concluye que el mismo es una exposición “globalista”; no obstante, este Tribunal Colegiado estima que las mismas constituyen las conclusiones de un proceso sistemático realizada por la Juzgadora, el cual se originó en el capitulo titulado “DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, en el cual plasmó mediante una subdivisión, cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, destacando quienes los promovían.

En el cuerpo íntegro de la recurrida, emerge el citado titulo -VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN- en el cual el Juzgado A quo, indicó cada uno de los testimonios evacuados durante el debate, a saber: funcionarios actuantes, expertos, testigos presénciales y referenciales; con los cuales logró establecer las bases de la sentencia condenatoria dictada, en el referido proceso. Además de ello dicho Juez realizó la valoración correspondiente de cada uno de ellos, cabe decir, desestimó aquellos –testigos referenciales- que no aportaron ningún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, ya que resultaron ser contradictorios e imprecisos, entre ellas, las deposiciones de los ciudadanos CARMEN AGUILERA ROJAS, MARTHA AGUILERA, GERMAN LOPEZ y JOSÉ ACOSTA GARCÍA.

Por otra parte, el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, a las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes SIMON GARCÍA, LUIS MARTINEZ, GUILLERMO PEINADO y LUIS ALCALA, quienes una vez obtenida la información suministrada vía telefónica, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el sector Indio Libre de la población de Guiria, Estado Sucre, siendo recibidos por una ciudadana quien mostró una actitud nerviosa e inició a llorar, indicándole a los funcionarios que sabia el motivo de su presencia, y con ellos, se encontraban presentes los ciudadanos DAIMOR DELCINE y LUIS CALDEA, quienes fueron testigos del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, en la vivienda antes indicada, aportándole al Juzgado A quo que al ingresar a dicha vivienda observaron una caja con cuarenta y ocho panelas de marihuana y a preguntas formuladas en la sala de juicio, le informaron a las partes que la caja se encontraba en el interior de un closet hecho de cemento, testimonios que consideró la recurrida, contestes entre sí y no contradictorios, dando por probado el hecho de la presencia de los testigos en el procedimiento efectuado en la vivienda de la ciudadana DIONIS NORIEGA.

En este mismo orden de ideas, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de la funcionaria Yrisluz Landaeta, Experto adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Cumaná - Estado Sucre; quien realizó la Experticia de Botánica a la 1.sustancia incautada (cuarenta y ocho panelas), 2. una caja de cartón y a 3. dos bolsas de material sintético, arrojando como resultados que la sustancia incautada se trataba de CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 47 kilos; y en cuanto a las muestras 2 y 3, se les practico un barrido, dando como resultado negativo.

En el caso de marras, el Juzgado A quo consideró probado y demostrado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio que no comparte la recurrente, pues considera que el Tribunal no logró puntualizar cual fue la conducta desplegada por la acusada de autos para que se configurara el delito; a tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la convicción del Juzgador surge de la deposición de cada uno de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, que acreditaron la existencia de una caja de cartón sellada en el interior de un closet y en su interior habían 48 panelas de la droga denominada marihuana, envueltas a su vez en bolsas de material sintético. Ante tales hechos, se desprende que el pretender es disfrazar el contenido de la referida caja, es decir, distraer la atención del observador a los fines que perciba solo la presencia de un objeto común (caja de catón) y no atraiga las miradas de la justicia.

En el presente asunto, indefectiblemente la labor de análisis desarrollada por la recurrida fue en aplicación a la sana crítica y las máximas de experiencia, lo que le permitió estimar que la acusada de autos se encontraba inmersa en la comisión del delito imputado por la representante de la Vindicta Pública.

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta motivación de la Sentencia, la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro).


Se observa del cuerpo de la recurrida, que la misma expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a la acusada, refiriéndose inicialmente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente concatenó formando una sola conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de 2010, Exp. 2009-0451, estableció:

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.

Este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida le muestra de manera clara y concisa, a las partes intervinientes en este proceso, las razones por las cuales arribó a la convicción de culpabilidad de la ciudadana DIONIS NORIEGA, por lo que estiman quienes aquí deciden que, en cuanto a la primera denuncia no le acompaña la razón al recurrente, ya que la recurrida fue realizada con una correcta motivación partiendo de la percepción dispuesta por la jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, desencadenando en la decisión condenatoria. En tal sentido, la primera denuncia formulada por el recurrente se declara SIN LUGAR.


SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA


Una vez acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que la recurrida solo aplicó el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como término medio y pena a IMPONER la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por su parte el recurrente estima que debió ser considerada la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales; sin embargo, el referido ordinal esta orientado ha aquellas circunstancias que de algún modo “aminore la gravedad del hecho”.


Esta Instancia Superior considera que la Juzgadora tuvo la facultad de aplicar el contenido del referido ordinal, pero en el caso de marras se aprecia que la misma, no consideró aplicable el mismo, pues de hacerlo le otorgaría un carácter benévolo al delito cometido por la acusada de autos, lo que conllevaría a estimar que el ocultamiento de una cantidad de sustancias ilícitas (drogas) que superan el peso de cuarenta y siete (47) kilos de marihuana resulta menos grave. Sin lugar a dudas, la Juzgadora valoró la entidad del delito cometido y la gravedad del mismo, especialmente tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada –cuarenta y siete (47) kilos de la droga denominada marihuana-, y el daño irreversible que, causaría en la sociedad; circunstancias que el Juzgador sopesó, y lo condujo a determinar que la pena a imponer sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; situación que se ajusta a derecho y hace concluir a esta alzada, que en cuanto al presente punto denunciado, no le acompaña la razón al recurrente.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal y se CONFIRMA sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano en la cual condenó a la ciudadana DIONIS DEYANIRA NORIEGA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público de la ciudadana DIONIS DEYANIRA NORIEGA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y publicada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Traslado a los fines de IMPONER a la ciudadana DIONIS DEYANIRA NORIEGA, del contenido de la presente decisión.-

El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OASD/EDG.-