REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000011
ASUNTO : RP01-R-2010-000011

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, con Competencia en Materia Penal, actuando en representación del acusado JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA e ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante la cual condenó a los acusado antes mencionados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por considerarlos culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se observa que la misma lo sustenta en las previsiones de los artículo 432, 433, 435, 451 y 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud planteada por los abogados EDGAR BRITO y ANNIA NUÑEZ MORALES, defensores públicos de los ciudadanos JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA y ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ respectivamente, de desistir parcialmente del recurso de apelación interpuesto, y por cuanto esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la Homologación del Desistimiento Parcial del Recurso de Apelación, resulta procedente dilucidar la denuncia referida a la errónea aplicación de una norma jurídica planteada por los recurrentes.-

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el Abg. RUDY JESSÚS PEREZ RAMOS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“… PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg, ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Público del los acusados: JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA y ILDEMARO ANTONIOGUILARTE LOPEZ, explanados en el Escrito de Apelación, contentivo de (07) folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 16/12/2009, y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, del Recurso interpuesto por la Defensa en dia 01-12-2010.

Ahora bien, resulta falso de toda falsedad, que la Juez SEGUNDA de Juicio, Abg. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ, condenó a los acusados JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA y ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ, en inobservancia de varias normas jurídicas, y con falta de motivación, ya que del fallo se desprende que se aplicó y protegió los Derechos y Garantías que amparan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como todos y cada uno de los derechos y Garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, por lo considera (sic) esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del encausado, instruyéndosele con respecto al delito por el cual se les acusa de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que resulta improcedente por infundado dicho Recurso, puesto que no precisa los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declarase Inadmisible el Recurso interpuesto, y así pido sea decidido.

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa, en el Capitulo I del Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Violación de la Ley por Inobservancia de varias normas jurídicas.



Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que el motivo denunciado por el recurrente se encuentra infundado, considerando que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las fallas de motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de las pruebas al juicio, que en el caso de lo que ellos denuncian (sic) resulta aplicable bajo los supuestos señalados por el recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en el motivo segundo su Recurso de Apelación, denunciando la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por cuanto resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicien la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principio de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento esta presente en la decisión recurrida, por lo que resulta infundada la presunta falta de motivación de la sentencia, cuando el tribunal a quo de forma hilvanada y coherente fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación a ese Tribunal Unipersonal de la Culpabilidad de los acusado por el delito calificado de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipicado en el artículo 31 en Segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del Recurrente por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente en el Recurso de Apelación, por cuanto resultan confusos, contradictorios y sin fundamentación jurídica lo planteado, considerando que el recurrente incurre en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LOS ACUSADOS: JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA y ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Juicio, del Estado, Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Los hechos ocurrieron en fecha 11-03-2.008, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo policíal N° 32, con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo las 9:35 horas de la mañana, formación una comision en virtud de haber recibido llamada via telefonica por parte de un ciudadano, quien no se identifico, manifestando que en la Carretera Vieja, Vía Río Caribe Puerto Santo, iban unos motorizados en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a instalarse en dicha via a fines de proceder a un punto de control, en la Carretera Vieja, Vía Río Caribe Puerto Santo, solicitando la colaboración de dos Ciudadanos, para que sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, instalando el punto de control en el sector los TRES PALOS y observaron que venían dos motorizados, uno con barrillero y el otro solo, le pidieron que se detuvieran para efectuarle una inspección corporal, delante de los testigos, logrando incautarle a uno de ellos que venia solo, una moto marca Star 150, color vino tinto, el cual vestía bermuda y franela gris, al cual se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que este vestía, un (01) envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK y dos (02) celulares, y en la otra moto, a su acompañante, que vestía una bermuda marrón con franja blanca y una franela negra con gris, a este se le incauto dentro de su ropa interior un (01) envoltorio de papel sintético transparente, contentivo en su interior de SIETE (07) envoltorios elaborados en papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco, presuntamente CRACK, siendo identificados los mismos como Ildemaro Antonio Guilarte López y Jorge Danyelo Cedeño Mendoza y Andri jose Vitoria blanco. Así mismo una vez realizada la detención de los mencionados Ciudadanos, la comisión realizo el traslado de los detenidos y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales del Ciudadano: IGNACIO LUÍS INDRIAGO ROSAL. (Experto) quien expuso: “El día 11-03-2.008, fui comisionado conjuntamente con otro experto para realizar un reconocimiento legal a tres teléfonos celulares con sus seriales, marca nokia y motorota, con sus respectivas baterías, los cuales estaban en regular estado de uso y conservación, siete billetes del cursos legal de la republica estando los mismos en buen estado de uso y conservación para un monto de 17 bolívares fuertes y una prenda de vestir de las denominadas chalecos la cual estaba en regular estado de uso y conservación y esa fue toda mi actuación en este expediente, es todo…….Se concatenan esta declaración, con la declaración del Ciudadano: JOSE RAFAEL MARQUEZ CAMPOS, (Experto) y expuso:”En el mes des de marzo fui comisionado superioridad a fin de realizar experticia de reconocimiento al vehiculo tipo moto, marca Star modelo 150 color vinotinto, y el otro vehiculo clase moto, marca jaguar, modelo 150, color rojo, estos vehículos una vez al verificarlos seriales identificativos del mismos, arrojaron que se encontraban en su estado original, así mismo se realizó llamada telefónica subdelegación cumana, a fin de verificar a través del sistema Sipol, el estatus de los mismos, donde manifestaron que no presentaba solicitud alguna ante nuestro cuerpo investigativo, es todo…..Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano; OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA: (Experto) y expuso:”La actuación mía fue la practica de 2 experticias a dos motos, de los cuales tienen su seriales en estado original, se hizo una llamada a la subdelegación Cumana y no presentan solicitud alguna y es la actuación que hice allí, es todo..…..Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano. GREGORY RAMÓN TENIA, (TESTIGO), y expuso: “eso fue como el año pasado yo estaba por la plaza comiendo empanada por el pórtico de la iglesia, paso la patrulla y me preguntaron si era mayor de edad y me mandaron a montar en la patrulla y yo pregunte que porque me llevaban y nos llevaron a la carretera vieja y allí estuvimos rato parados en plena subida y allí estuvimos horas parados y cuando la patrulla decide irse, venian unas motos a mi nunca me bajaron de la patrulla, uno de los detenidos se escapo, los policías corrían de aquí allá y preguntaban si sabían manejar moto, hubo disparos, luego nos llevaron a la comandancia y allí nos enseñaron unas bolsas con droga y levantaron un acta y me dijeron firma allí y yo firme y me dijeron que me fuera para mi casa, Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:¿Como se llama el sitio donde fue con la comisión? La carretera vía Carúpano Puerto santo, mejor conocido como los tres palos. ¿Dónde se pararon? R Como en una curva para sorprender. ¿Diga al tribunal las características de lo que usted observo que le mostró la policía? R Unos envoltorios como con piedras de la presunta droga. ¿Cómo fue lo que le mostraron? R A nosotros nos bajaron d en la patrulla y nos metieron para un cuarto y nos enseño unas bolsitas que tenían unas piedras y nos dijeron que era droga y que eso lo tenían los chamos, a las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, respondió: ¿Usted vio cuando la policía detiene a los muchachos? R si los tenían contra el piso... ¿Dónde ve usted la droga? R en la comandancia. ¿Cuándo los funcionarios le muestran eso que le dicen? R Que era droga y que esa sustancia volvía a las personas locas y que a los hombres los volvía gey,….. -Se concatenan estas declaración, con la declaración del Ciudadano: MIGUEL DEL JESUS ROJAS, (TESTIGO) y expuso: “resulta que yo vendo raspado en la escuela de chacaracual, yo Salí ese día a las 6:00 de la mañana a comprar mi hielo a río caribe y eso lo hago todos los días, y cuando yo estaba parado allí cerca de los teléfonos en la plaza se paro una patrulla llena de policías el que venia adelante me llamo y me pidió la cedula y yo no se la quería dar, y entonces me dijo tu no me quieres dar la cedula y se bajo y cuando el se bajo le di la cedula y me dijo que me montara atrás y me dijo que me montara y como no quería montarme se bajaron los otros y me obligaron a montarme y yo le pregunte que paradote me llevaban que yo solo estaba esperando que e vinieran a buscar y en la patrulla también iba un fiscal de transito y después mas adelante hicieron lo mismo con otro chamo y le hicieron lo mismo que a mi, y después me llevaron a una parte lejos y sola que yo no conozco, por ahí es solo y no hay casa ni nada, pasaron la patrulla los policías se bajaron, montaron la alcabala, y en ese momento venian cuatro o tres motos y entonces nosotros vimos las motos cuando salieron pero desde donde estábamos nos vimos nada pero oímos disparos cuatro disparos y yo estaba muy nervioso, pero tratamos de ver, después los policías abrieron la puerta y nos dijeron que no nos bajáramos de allí,y de allí los pasaron a la patrulla, y en el comando nos bajaron a todos, estando allí nos metieron para dentro , nos metieron en un cuarto donde había una computadora y una mesa, estaba un policía con la computadora, otro policía dirigiendo las palabras el otro policía yo sentado y el otro chamo al lado mío, ellos hicieron el papeleo y sacaron varios papeles, Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Funcionario. JAIRO ACOSTA, y expuso “El día 11-03-2.008, a las 9:35 de la mañana aproximadamente se recibió llamada telefónica en el comando de policía de Río Caribe la cual no quiso identificarse, la cual indicaba que por la vía vieja Río Caribe Puerto Santo transitaban unos motorizados en actitud sospechosa, se nombro comisión al mando de mi persona en la unidad P 3201, la cual era conducida por el cabo primero Ramón Rojas y como auxiliares los agentes Luís Blanco, Guillermo Lugo y Julio Albornoz, la finalidad era ir al sector de la carretera vieja a verificar la información cuando íbamos al sitio pasamos por la plaza bolívar de Río Caribe y nos entrevistamos con un ciudadano al cual le pedimos la colaboración para que nos sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, posteriormente frente a la iglesia nos entrevistamos con otro ciudadano al cual le pedimos la colaboración para que nos sirviera de testigo, fuimos al sector de la carretera vieja y en la curva los tres palos, instalamos un punto de control al cabo de unos minutos en el sitio, pudimos visualizar dos motos que venían en el sentido puerto santo río caribe una color vinotinto y una color rojo, en la primera venia una persona y en la otra dos personas, le pedimos que se detuviera y le indicamos que le realizaríamos una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del C.O.P.P, en presencia de los dos testigos, al que venia solo en la moto se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de papel sintético de color amarrillo, contentivo en su interior de seis envoltorios de color amarillo los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de la llamada droga cocaína, presumiblemente y también se le incautó dos teléfonos celulares, los que venían en la moto roja, al conductor solo se le incauto un teléfono celular y 17 bolívares fuertes, al barrillero o acompañante, se le incauto dentro de su ropa interior un envoltorio de papel sintético color transparente, contentivo en su interior de siete envoltorios elaborados en papel sintético de color amarillo, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco compacta de la demonizada droga cocaína, se le leyeron sus derechos conforme al articulo 125 del C.O.P.P, se procedió a trasladarlos al comando conjuntamente con lo incautado y los testigos, una vez en el comando fueron reseñados y puestos a la orden de la superioridad correspondiente, a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio publico, respondió ¿Cuál fue su participación especifica dentro de la comisión? R La revisión de los ciudadanos en el punto de control junto con los auxiliares,. ¿Para el momento de la revisión corporal los testigos observaron el resultado de la revisión corporal? R Eso es positivo Dra., como no sabia que iba a encontrar tome la previsión de llevar dos testigos... ¿Qué le manifestó usted? R Que íbamos a hacer un procedimiento y le explique y ellos accedieron. ¿A que hora se instalo el punto de control? R la llamada fue hecha a las 9:35 y como a las 9:50 9:55 se estaba montando el punto de control, ¿A parte de la sustancia incautada, los teléfonos y el dinero que mas se le incauto a los ciudadanos? R los envoltorios, las dos motos, los teléfonos y el dinero, a las preguntas formuladas por la Defensa. Abg. Sandra Kassis, respondió. ¿Usted pudiera señalar los nombres de las personas detenidas para ese momento? R El que venia solo en la oto vinotinto era Jorge Danilo Cedeño y en la otra moto roja venian dos conducida por Andrys Viloria y su acompañante era Ildemaro Guilarte.¿Usted señala que a Andri Viloria se le incauto? R Solo un teléfono y 17 bolívares fuertes. ¿Se le incauto droga? R No, a las preguntas formuladas por la Defensa Abg. Edgar Brito, respondió:.¿Recuerda los nombres de las personas que fueron detenidas? R Jorge Danilo Cedeño, Illdemaro guilarte y Andrys Viloria.. ¿Quién realizo la revisión de las personas? R los cuatro funcionarios menos el conductor, porque el conductor esta pendiente de la unidad. ¿Podría indicar quien reviso a cada quien? R los tres funcionarios y mi persona, a las preguntas formuladas por la juez, respondió: ¿Indique al tribunal, específicamente que se le encontró a cada uno de los acusados? R A Jorge Danilo se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de color amarillo contentivo en su interior de seis envoltorios de papel sintético también de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga cocaína y dos teléfonos celulares, en la otra moto roja la cual era conducida por Andrys Viloria, a el se le encontró un teléfono celular y 17 bolívares fuertes y a su parrillero lldemaro Guilarte se le encontró en su ropa interior un envoltorio de papel sintético de color transparente contentivo en su interior de siete envoltorios de papel sintético de color amarillo los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína……..Se concatenan esta declaracion, con la declaracion del Ciudadano: JULIO CESAR ALBORNOZ, y expuso “ Bueno, esos hechos ocurrieron el 11-03-2.008, estando de servicio en el destacamento 32 de Río Caribe, cuando se recibió llamada telefónica, manifestando que por la carretera vieja iban unos ciudadanos en actitud sospechosa y el comandante ordeno formar comisión en la unidad P32-01, al mando del cabo primero Jairo Acosta, una vez conformada la comisión salimos con destino a la carretera antes pasamos por la plaza bolívar frente a la iglesia allí pedimos la colaboración de dos ciudadanos para el procedimiento ellos accedieron y nos trasladamos a la carretera una vez en el sector los tres palos instalamos un punto de control y a los pocos minutos venian dos moto y tres ciudadanos y en una moto roja venia un ciudadano y en la vinotinto venian dos, efectuamos la voz de alto y le hicimos la inspección corporal basándonos en el articulo 205 del C.O.P.P y a uno de los ciudadanos se le incauto al de la moto vinotinto en el bolsillo derecho se le encontró un envoltorio de color amarillo el cual contenía seis envoltorios de presunta droga y dos celulares, al barrillero de la moto roja se le incauto en su ropa interior un envoltorio del mismo color en papel sintético con siete envoltorios en su interior también de presunta droga aparentemente, al conductor de la moto se le incauto un celular y 17 bolívares en billetes de varias denominaciones, en ese momento el comandante de la comisión les leyó sus derechos y le informo el motivo por el cual iban a quedar detenidos, se llamo al comando y nos trasladamos al mismo para su plena identificación y seguir el procedimiento después de la detención, a las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: ¿Cómo estaba conformada la comisión? R El conductor era el cabo primero Juan Rojas, al mando de Jairo Acosta, como auxiliar iba mi persona, el agente Guillermo Lugo y el agente Luís Blanco. ¿Recuerda los nombres de los ciudadanos detenidos? R Si Ildemaro Guilarte, Jose Cedeño y uno de apellido Viloria. ¿Recuerda quien iba solo y quien iba acompañado? R Si. ¿El nombre del barrillero? R Ildemaro. ¿El Conductor? R Vitoria, a las preguntas formuladas por la Defensa Abg.- Sandra Kassis, respondió:.. ¿Dónde estaban los testigos cuando se incauta la droga? R al lado de la patrulla. ¿A que distancia? R en la parte de atrás de la patrulla.. ¿Recuerda a quienes de las personas que detienen se le localizo lo que indico? Si. ¿Lo puede decir? R Si a Ildemaro un envoltorio y al conductor de la otro moto creo que a Cedeño otro envoltorio y al otro solo los celulares y los 17 bolívares, el nombre no lo recuerdo pero puedo señalarlo en sala es el joven de la camisa de color azul, se deja constancia que señalo al acusado Andrys Viloria.¿Esa droga fue colocada en algo? R Si para su traslado se guardo en una bolsa, se amarra se asegura porque son evidencias. ¿Qué hizo la comisión con la evidencia? R Una vez realizada la acta fue puesto a la orden del C.I.C.P.C, a las preguntas formuladas por la Defensa Abg. Edgar Brito, respondió: ¿Dónde estaba ubicado el punto de control? R En la carretera vieja río caribe puerto santo en el sector los tres palos.. ¿A que distancia estaban los testigos de las personas requisadas? R en frente, de aquí a la pared de allá, como a seis metros. ¿Usted cree que los testigos a seis metros pudieron observar la incautación? R Por supuesto. ¿Estaban dentro o fuera de la patrulla los testigos? R Fuera. ¿Quiénes hicieron la revisión de las personas? R uno de ellos fue Luís Blanco, el reviso a uno de los que le encontraron droga. ¿Jairo reviso alguno?.....-Se concatenan estas declaración, con la declaración del Ciudadano: GUILLERMO RAFAEL LUGO BETACOURT, y expuso: “ eso fue el 11 de marzo del 2008, siendo las 09:00 de la mañana se recibió llamada telefónica, de una persona que no se quiso identificar, que por la vía de rió caribe a Puerto Santo, se trasladaba tres personas, en moto, yo me encontraba en el Comando, y el Comandante ordeno la comisión, que instalara un punto de control en esa vía al mando del cabo primero Rojas, como chofer el cabo primero Ramón Rojas, y tres auxiliares, julio albornoz y Wilfredo blanco, en esto nos dirigimos al sector mencionado fuimos a la plaza y buscamos los testigo y le indicamos que era lo que estaba pasando y en ningún momento se negaron a prestar la colaboración, instalamos punto de control en los tres palos carretera de rió Caribe a Puerto santo, a escasos minutos notamos la presencia de tres ciudadanos en motos, a los cuales se le dio la voz de alto, los mismo colaboraron y se bajaron de la moto y junto a los testigos, fueron requisados, por los funcionarios que revisaron a las personas fue mi persona y Wilfredo blanco, mientras que los otros resguardaban el sitio, a uno de los tripulantes que revise se le encontró un pedazo de presunta cocaína, con siete envoltorios, inmediatamente los esposamos y montamos a la patrulla, fueron trasladados al comando donde se les leyó sus derechos, fueron identificados como Idelmaro hilarte, Jorge Cedeño, y Andry Vitoria, a las preguntas formuladas por fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Diga al tribunal fecha y hora de los hechos? Once de marzo del 2008, aproximadamente a la once ¿Cómo estaba constituida la comisión? El chofer Ramón Roja, al mando cabo Primero Acosta y tres funcionario Julio albornoz y mi personal.¿Diga a que hora se instalo el punto de control? A las 09:55 minutos aproximadamente ¿una vez que la comisión se instala, diga cual fue su participación en esta comisión? Éramos cinco funcionarios y a mi me correspondió revisar al ciudadano Ildemaro Guilarte. ¿Qué fue lo incautado al ciudadano? Una bolsa con unos pedazos de piedras, de crack, era siete pedazos. ¿Diga al tribunal que fue lo incautado? En general fueron treces pedazos de piedras de crack tres Teléfonos celulares, y la cantidad de 17 mil bolívares, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, respondió ¿Usted puede indicar las personas que realizaron la revision? Mi persona revise al ciudadano Indemaro, y el otro funcionario policial al acusado Wilfredo Blanco y al otro acusado lo reviso el otro funcionario, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, respondió: ¿usted habla que se encontró envoltorio en que parte del cuerpo? En sus partes interiores, a tres les fueron encontradas estas sustancias? A dos personas.. ¿Qué es punto de control? Es una estrategia policial, es una alcabala móvil, es para controlar el fluido de carros y personas.. ¿Usted recuerda el nombre de la persona a quien no se le recaudo la droga? Andry Vitoria.. ¿Que hicieron los testigos después de procedimiento? Fueron llevados, junto con la droga y los detenidos al comando, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito, respondió:¿Que le explicaron a los testigo? Que estábamos en una comisión policial, en las búsquedas de unos sujetos que ellos si podían servirnos de testigos, a las preguntas formuladas por la Juez, respondió. ¿Puede recordar usted que se le encontró a cada uno de los acusados en el procedimiento? A uno se le incauto joven Idelmaro siete pedazos de droga, al ciudadano Jorge cedeño, seis pedazos, un celular, y a ciudadano Vitoria, un celular y 17 mil bolívares…..Se concatenan estas declaración, con la declaración del Ciudadano: LUÍS BLANCO BRACHO, y expuso: “eso sucedió el 11-03-2.008, estábamos en el comando y se recibió una llamada, de una persona que no se dio a identificar, donde el jefe, nos indico a un grupo de funcionarios que nos trasladáramos a la carretera Carúpano Puerto Santo Río Caribe, mejor conocida como los tres palos, estando en el sitio, antes pasamos por la plaza Bolívar y frente a la iglesia, nos llevamos a los testigos, para llegar al sitio antes mencionado, en el cual montamos un punto de control, estacionando la patrulla a un lado del sitio, y donde se desplazaban los ciudadanos, el ciudadano Rony Danilo Cedeño, en una moto de color vinotinto, y en la otra moto de color rojo se desplazaban los otros dos ciudadanos Andrys Jose Viloria e Ildemaro Guilarte, cuando le dimos la voz de alto, para que se detuvieran y a los cuales se les hizo la inspección corporal, donde a Rony Danilo Cedeño, se le incauto un envoltorio amarillo, y dentro del mismo habían seis trozos envuelto en papel sintético amarillo de la presunta droga denominada cocaína y dos celulares, a los otros dos ciudadanos Andrys Jose Viloria se le encontraron 17 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y un celular, y a Illdemaro Guilarte, se le encontró un envoltorio transparente dentro del mismo se le incauto siete envoltorios de la supuesta droga denominada coca, a los cuales se le indico y se les dijo delante de los testigos porque se encontraban detenidos, que era por trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con un compañero funcionario traslado una de las motos incautadas en el procedimiento y mi persona en la otra con uno de los detenidos, donde tanto los detenidos como las motos las trasladaos hacia el comando donde allá mismo se le leyeron sus diferentes derechos, a las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió ¿¿Cómo estaba integrada la comisión y el nombre del funcionario jefe? R Fuimos cinco funcionarios, comandada por el cabo primero Jairo Acosta, conducía Ramón Acosta y tres funcionarios más agentes: Julio Albornoz, Guillermo Lugo y mi persona Luís Blanco. ¿Cuál fue su participación especifica dentro del procedimiento? R Yo realice la inspección corporal a uno de ellos. ¿A cual? R A Jorge Danilo Cedeñor. ¿Cómo estaban distribuidas las personas en las motos? R En la vinotinto Jorge Danilo Cedeño y en la roja los otros dos ciudadanos. ¿Qué se incauto? R Dos envoltorios uno de seis y uno de siete. ¿Y a parte de eso que mas se incauto? R 17 bolívares fuerte y celulares, a las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg.- Sandra Kassis, respondió: ¿A que persona no se le encontró droga? R A Andrys Jose Viloria. Recuerda usted que otro tipo de objeto se incauto en el procedimiento? R Los 17 bolívares y los tres celulares y la presunta droga, a las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, respondió: ¿A que hora se recibió la llamada? R 9:30 de la mañana, aproximadamente. ¿Qué se dijo en esa llamada? R que en la carretera Río Caribe puerto Santo se trasladaban tres ciudadanos en actitud sospechosa. ¿Quién dio la orden de formar la comisión? El Comandante. ¿Quién es el comandante? R para aquel tiempo Pablo Martínez. ¿En que parte del cuerpo encontró la sustancia a Jorge Danilo Cedeño? R En el bolsillo derecho del pantalón.. ¿Puede describir que se decomiso exactamente? R Tres celulares, 17 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, a las preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿A quien reviso usted? R A Jorge Danilo Cedeño. ¿Qué le encontró a el? R UN envoltorio amarillo, que tenia dentro seis envoltorios mas. ¿Donde le encontró el envoltorio? R en el bolsillo derecho de su pantalón. ¿Quién reviso a los otros dos? R Guillermo Lugo. ¿A quien reviso Guillermo Lugo? R a Ildemaro y a Andrys. ¿Le encontró algo a Ildemaro? R El envoltorio. ¿Y A Andrys? R los 17 bolívares fuertes y los celulares…….Se concatenan estas declaración, con la declaración del Ciudadano: ROJAS JOSE y expuso ”eso fue un 11 de marzo de 2008, aproximadamente 9:30 a 9:35 de la mañana, estaba en el Comando y me dijo el Comandante de la Unidad Cabo primero Jairo Acosta, yo era el conductor de la unidad, eso fue en la población de Rió Caribe, para montar un punto de control, pasamos por la Plaza Bolívar y la iglesia de Rió Caribe y recogimos 2 testigos, y nos fuimos para la carretera vieja de Rió Caribe, no recuerdo el nombre que es bastante transitada por allí, yo estacione la unidad como en cerrito, y me quede allí y los muchachos se bajaron a montar el punto de control conjuntamente con los testigos, cuando visualice 2 unidades de moto decían moto taxista, en la cual en una venían 2 personas en una y en una venia uno, los funcionarios proceden a darle la voz de alto y se procedió a un chequeo, cuando traen a los ciudadanos retenidos, se sienta el Comandante de la Unidad y me enseña 2 bolsas con unos trozos, de color blanco oscuro, como no soy técnico pero creo que era la droga denominada Crack, en una bolsa había 6 pedazos y en otra 7, había un sencillo, como unos billetes, 17 bolívares y procedimos a llevarlos al Comando de Rió Caribe, yo en verdad lo dejamos allí y seguí patrullando normalmente, a las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: ¿Diga al tribunal, como estaba conformada la comisión policial de la cual usted estaba? R: El comandante de la Unidad Jairo Acosta, El agente de apellido Blanco y también como Guillermo Lugo y Julio Albornoz. ¿Cuántas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R: Tres, a las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, respondió¿Cuántas personas se detienen en el procedimiento? R: Tres ¿Logro ver el procedimiento en pleno? R: Yo vi cuando a la distancia detuvieron las Unidades, ¿Qué vio ? R: 2 motos, en una venían 2 y otra 1 i¿En que fecha ocurrió? R: 11 de marzo de 2008¿ A que hora? R: de 9:00 a 9:00 de la Mañana, a las preguntas formuladas por la Defensa Publica Abg. Edgar Brito, respondió ¿Qué tiempo tiene que sucedieron los hechos? R: Eso fue el 11 de Marzo de 2008, vio usted, si se la inspección corporal a la personas detenidas que conducían las motos? R: Si vi….-Se concatenan, esta declaración, con la declaración del acusado: ANDRI JOSÉ VILORIA BLANCO, y expuso: “En fecha 11-03 del 2008, me encontraba yo trabajando, en la bomba de puerto santo, estaba trabajando de Mototaxi, en ese momento llega un ciudadano a pedirme servicio, que lo llevara a un sector, a Bella vista, creo que se llama así, me dispuse a hacerle la carrera, a la altura de los tres palos, me consigo con el procedimiento que tenían los funcionarios, en ese momento, estaban dos motos, aparte de la mía, uno de los chamos de las motos, estaba en el suelo, lo tenia un funcionario allí, el de la otro moto estaba hablando con un funcionario, había 3 funcionarios mas y un fiscal de transito, estaban viendo hacia el monte, porque presuntamente se había fugado una quinta persona, a los cuales los funcionarios le habían hechos unos disparos, a mi me paran y dicen que detenga la unidad, me dice el funcionario que me baje de la moto, me pide los papeles, todos los papeles, me empieza a preguntar que de donde venia yo, le respondí que venia de hacer una carrera de prestar un servicio, me dirijo que me iba a realizar una requisa personal, me deje revisar, me revisaron todo, me dicen que colabore y me ponen las esposas, un segundo funcionario dice que no me ponga las esposas, me la quitan, de allí me llevan hasta la moto mía, me deje que me quede tranquilo, que me monte en la moto, lo hice y se moto un funcionario conmigo, a los compañeros lo montan en la patrulla, nos llevan hacia el Comando, ahí llegan y nos vuelven a revisar, me quitan los papeles, todo, me quitan el teléfono, una plata, empiezan hacer preguntas, de una supuesta droga, de quien era eso, yo no tena conocimiento de lo que estaba sucediendo, allí me tienen como media hora, y nos sacan de la oficina del comandante, a firmar unos papeles, cuando nos enseñan, dos paqueticos amarillos, de los cuales ellos decían que era mía, yo le respondí que no tenia conocimiento de donde había salido eso, lo vi fue en la Comandancia nada mas, de allí nos tapan la cara, nos empiezan a tomar fotos, y nos meten otra vez hacia el cuarto, como a la hora, hora y media, nos sacan otra vez con las caras tapadas y nos hacen firmar otros papeles, de allí nos montan en la patrulla y nos trasladan hacia Carúpano, hasta la policial, de allí, nos dejan en la policía y ellos se van. Es todo.
.
A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les da valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga y los objetos se incautaron a los mencionados ciudadanos, Yldemaro Antonio Guilarte y Jorge Danyelo Cedeño con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se Concatenan estas declaraciones, con relación a la droga incautada en el procedimiento, con la declaración rendida en sala por la (experto) Ciudadana: YRISLUZ LANDAETA, (Experto farmacéutico – toxicológico) quien expone: “Experticia Química, de fecha 03-04-08; Al laboratorio de Toxicología Forense, ingresaron las evidencias, cuya de un envoltorio descripción de la muestra: el primer envoltorio elaborado en materia sintético transparente en cuyo interior se encuentra siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y la segunda evidencia un envoltorio elaborado en materia sintético transparente en cuyo interior se encuentra seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, se procedió a realizar los análisis correspondiente tanto de orientación como de fortalez, demostrando que su composición era cocaína base tipo crack, se procedió a realizar el respectivo análisis de las mismas, es todo, así mismo se deja constancia de la Experticia Química arrojo un PESO NETO: de (67g, con 970mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK y de (57g, con 890mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK. Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia el tribunal, por tratarse de una Persona Calificada, por tener los Conocimientos especializados en la materia, en los cuáles se debe basar esta juzgadora para valorar esta prueba presentada, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los funcionarios, testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose las pruebas antes mencionada.


Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal del Acusado, Andri José Viloria, considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal del mencionado acusado, (Andri José Vitoria), toda vez que de las declaraciones rendidas en esta sala de juicio, manifestaron los funcionarios policiales y los testigos, que al mencionado acusado no se le encontró droga, sino un celular y diecisiete mil bolívares en efectivo, es por lo que a criterio de quien aquí decide, lo mas procedente y ajustado a derecho, es absorberlo del delito imputado por la representación fiscal, por lo que a criterio de esta juzgadora, es lógico, toda vez que la responsabilidad penal es individual. Motivo por el cual se absuelve el ciudadano: Andri José Viloria, y así se decide.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal del Ciudadano. ANDRI JOSÉ VILORIA BLANCO, toda vez que manifestaron los Funcionarios policiales y testigos del procedimiento que al mencionado acusado no se le encontró droga, sino un celular y diecisiete mil bolívares en efectivo, es por lo que a criterio de quien aquí decide, lo mas procedente y ajustado a derecho, es absorberlo del delito imputado por la representación fiscal, por lo que a criterio de esta juzgadora, es lógico, toda vez que la responsabilidad penal es individual. Establecida la responsabilidad penal de los Ciudadanos acusados. ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LÓPEZ, y JORGE DANYELO CEDEÑO MENDOZA, como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dichos ciudadanos debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de trafico de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el Término Medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de catorce (14) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el Límite Mínimo, que es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

IV
RESOLUCIÓN


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Consideran los recurrentes que el Juzgador A quo al proceder aplicar la pena correspondiente, no realizó la correcta aplicación de las normas que rigen nuestro proceso penal bajo las características del sistema acusatorio, incurriendo en la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa del contenido de las actas que recogen la síntesis del debate oral y público llevado acabo, y del contenido amplio que recoge toda la motivación y análisis de la sentencia recurrida, lo que en criterio del Tribunal de instancia se demostró, se probó, se acreditó y arrojó como resultado la condenatoria de los autores de los hechos procesados.

Así podemos leer al folio ciento diez (110) de la pieza 04 de la presente causa LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que el Tribunal estimo probados:

“OMISSIS”
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa: Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificación esta que no es compartida por este Tribunal, en virtud de la cantidad de droga que se incautó en dicho procedimiento, la cual no excedió del mil gramos de marihuana, ni cien de cocaína, por los cuales se procede a realizar el cambio a segundo aparte de la ley que rige la materia

Asimismo se observa al folio ciento (112), conforme a los hechos que se dejaron probados lo siguiente:

“OMISSIS”
conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció la detención de los mencionados ciudadanos, Ildemaro Antonio Guilarte y Jorge Danyelo Cedeño, en presencia de dos testigos, los cuales presenciaron el procedimiento, donde fue localizada la droga, demostrando que su composición era cocaína base tipo CRACK, la cual al realizarle la Experticia Química arrojo un PESO NETO: de (67g, con 970mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK y de (57g, con 890mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK, tal como se corroboró en el acta de experticia ratificada con la deposición de la Experto.

En este orden de ideas tenemos que el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.


Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (subrayado nuestro).


Como se aprecia del contenido del artículo in comento el delito por el cual se condena a los acusados de autos encuadra en el segundo aparte del citado artículo, siendo sancionado con una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se desprende de las actas que conforman el presente asunto la cantidad de sustancias incautada a los acusados de autos corresponde a –CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (57Gr CON 890mgr) DE COCAINA incautada al acusado JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA, Y SESENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (67Gr CON 970mgr ) DE COCAINA incautado al acusado ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ – cantidades estas que se encuentra dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo, quedando de este modo excluido de la aplicación del tercer aparte, pues el mismo va dirigido al “Distribuidor” o a quien “Transporte” de manera intraorgánica sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que permite constatar que el Juzgador aplicó de manera acertada el aparte del artículo in comento, para realizar el calculo de la pena a IMPONER de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que se desprende del texto de la sentencia recurrida.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la pena impuesta por el Juzgado A quo, corresponde con el hecho punible cometido, originándose una sentencia ajustada a derecho, garantizando los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales de los acusados de autos; tomado en cuenta para ello que aplicó acertadamente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los correspondientes a la aplicación de la formula aritmética básicas para obtener la pena a imponer.-

Es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual la hace procedente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, con Competencia en Materia Penal, actuando en representación del acusado JORGE D´ ANYELO CEDEÑO MENDOZA e ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante la cual condenó a los acusado antes mencionados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por considerarlos culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano,
Publíquese, regístrese y ordénese el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo del presente fallo. Cúmplase.

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

SRM/mcra.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA