REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000201
ASUNTO : RP01-R-2010-000201

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERIO, imponiéndole como condiciones durante un (01) año, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial un régimen de presentación de cada sesenta (60) días, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7°, 448 y 452 numeral 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión observa que la recurrente incurrió en una confusión al fundamentar el presente recurso de apelación en las previsiones de los artículo 447 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las premisas de una Sentencia Definitiva, siendo que la sentencia recurrida es interlocutoria y la misma no pone fin al proceso, debiendo la Vindicta Pública ajustarse a las previsiones del artículo 447 de la referida Ley adjetiva, es por lo que se hace un llamado de atención a la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que en otras oportunidades se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades de interposición de los recursos de apelaciones; no obstante a ello, esta Alzada entra a conocer el fondo del presente escrito de apelación, a los fines pronunciarse sobre su admisibilidad.

Señala la recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que en la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera instancia decretó la suspensión condicional del proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en forma expresa como requisito fundamental de procedibilidad, que debe constar la opinión favorable del Ministerio Público, del cual hizo caso omiso el Juez de Control, y no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición.

Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la suspensión condicional del proceso y se rectifique la decisión en la forma que procede, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERIO.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abg. MIGUEL MALAVE MOYA , Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERIO, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga, antes de emitir su decisión. Este Tribunal en conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las misma fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en juicio sus alegatos correspondientes. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (con opinión favorable del Ministerio Público) así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, siéndole procedente en este caso, la admisión de hechos con sentencia condenatoria a lo que pregunta a estos si s su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERO, ya identificada; y expone: Admito los hechos, pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de dos aspectos puntuales, el primero: es requisito fundamental la opinión favorable del Ministerio Público para que opere la acusado la Suspensión Condicional del Proceso, y como segundo requisito, tomo como fundamento lo establecido en la parte infine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren al delito de Narcotráfico y delitos conexos. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado y expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue solicitada asimismo en su escrito acusatorio por la representación fiscal, ello por cuanto considera esta defensa que la cantidad es irrisoria y la pena no excede en su limite máximo, y asimismo mi defendido se compromete a cumplir con las medidas que el tribunal considere. Y por cuanto mi representado admitió los hechos solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta y del oficio que emita el tribunal donde deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Tomando en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Clorhidrato de cocaína con un peso de doscientos cincuenta miligramo 250 mg), es necesario recalar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumaná, según decisión de fecha 18-06-2010, motivo por el cual oída la admisión de hechos realizada por el imputado WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su limite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de un régimen de cada Sesenta (60) días; por el lapso de un año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, DIRIGIDA AL Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, a los fines de que excluyan del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a la orden de captura N° RJ11-0FO2010003029, de fecha 20-04-2010, en virtud de haberse materializado la misma. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.848.663, nacido en fecha 11-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio pesador, hijo de German Rafael Rodriguez y Rosaura Valerio, y domiciliado en el cerro El Tigre, 23 de enero, casa S/N, cerca de la Planta de Hielo, Carúpano, estado Sure; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de un régimen de cada Sesenta (60) días; por el lapso de un año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad.


RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada que la denuncia traída a nuestro conocimiento, recae en el desacuerdo a la decisión dictada por el Juzgado A quo, ante los alegatos esgrimidos por la Represéntante Fiscal en su escrito recursivo, considera esta Corte de Apelaciones, que es oportuno señalar que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho que asiste al justiciable, siempre y cuando éste reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad; ciertamente tal como alega la recurrente se evidencia de la decisión recurrida el desacato a lo establecido por el legislador, por lo que es necesario señalar lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(subrayado nuestro)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. .(subrayado nuestro)

Se desprende del artículo anteriormente citado una serie de requisitos que deben cumplirse para ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; es decir debemos estar ante la comisión de: 1. delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo; 2. el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; 3. se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el caso bajo estudio se observa que ciertamente estamos ante la comisión de un delito que no merece una pena que exceda de los cuatro (04) años en su limite máximo, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (subrayado nuestro)

En base a ello se puede constatar que la pena a imponer no supera el límite exigido para la procedencia de la citada fórmula alternativa de prosecución del proceso, cumpliéndose de este modo el primer requisito.

Además, se logra apreciar del contenido del acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar que el acusado de autos, una vez impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó a viva voz: “Admito los hechos pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso y solicito mi libertad” configurándose de este modo parcialmente el segundo requisito exigido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que como lo indica su texto, la solicitud planteada debe ser acompañada de la oferta de la reparación del daño y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas; circunstancias que no fueron ofertadas por el acusado de autos, lo que no permite observar de que modo reparará el daño ni el compromiso de cumplir con la condiciones a imponer.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito se aprecia al folio 08 de la presente causa que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERIO no presenta registros policiales, acreditándose el último de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo anteriormente plasmado, debe resaltarse que aún cuando se encuentren presentes los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia dependerá directamente de la posición favorable o no, que asuma la victima y el representante de la Vindicta Pública, tal oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. (subrayado nuestro)

Del artículo antes citado se observa que, el legislador establece claramente que al existir la oposición por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá negar la solicitud de suspensión condicional del proceso y aperturar el juicio oral y público; de acuerdo a lo descrito se hace necesario resaltar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010, quien señalo:

“OMISSIS”

“…esta Representación Fiscal, se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de dos aspectos puntuales. El primero: es requisito fundamental la opinión favorable del Ministerio Público para que se opere la acusado (sic) la suspensión condicional del proceso, y como segundo requisito, tomo como fundamento lo establecido en la parte infine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren al delito de Narcotráfico y delitos conexos.

Cabe señalar que el acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los delitos de lesa humanidad.

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”

Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda el Órgano Jurisdiccional. atado a la norma constitucional.

Con fuerza en todo lo indicado estima esta Alzada que el Juzgado A quo al dictar su pronunciamiento no consideró factores que inciden directamente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a decretar la referida suspensión, omitiendo así lo establecido en los artículos ut supra.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado que lo procedente fundamentado en los argumentos que han quedado plasmados en el contenido de este sentencia, ha de declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se anula la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ VALERIO, imponiéndole como condiciones durante un (01) año, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial un régimen de presentación de cada sesenta (60) días, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL Juez Superior (ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OASD/mcra.-