REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000100
ASUNTO : RP01-R-2010-000100
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que, se le ha causado un gravamen irreparable a sus auspiciados, toda vez que desde el día 30/05/2007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Apelación han trascurrido a criterio del recurrente mas de dos años de privación de la libertad, resultando violatorio del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que una vez superado el referido lapso de tiempo, el Juzgado A quo debió decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, indica que el retardo que ha existido no es atribuible a sus auspiciados, considerando que el Juzgador debió realizar una relación de los diferimientos producidos en la presente causa y con ellos poder declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y con ello se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus auspiciados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue, el represente del Ministerio Público en la persona del abogado Pedro José Aray, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señala el representante de la Vindicta Pública, que el retardo procesal existente en el presente asunto es atribuible a los justiciables, por lo que, considera que el recurso de apelación interpuesto, no puede sustentarse en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera que, el presente Recurso de Apelación se encuentra manifiestamente infundado
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, aunado a ello, los mismos acusados también ha originado parte del retardo cuando en fechas: 24-01-2008; el defensor no acudió a la audiencia, y los acusados se negaron a ser trasladaos hasta la sede del Circuito Judicial Penal, los días: 12 -01-2010, 28 – 10 – 2009, 05 – 10 – 2009, 17 – 11 – 2009, 02 – 11 – 2009, lo que motivó que el juicio oral y público que estaba por concluir fuese interrumpido; también faltaron a la audiencia dichos acusados en fechas: 23 -04 -2009, 24 – 04 – 2009 y 03 – 03 - 2009; finalmente es de resaltar que en fechas 05-06-2008 y 11 – 06 – 09, se sugirió a los mismos acusados ser juzgados por el Tribunal Unipersonal quienes y ratificaron su deseo de ser enjuiciados por el Tribunal Mixto; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para lograr la realización del juicio oral y público y la parte acusada ha colaborado en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse.
Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual los acusados se le señalan delitos graves y la pena mínima de resultar responsables, es muy superior al tiempo que llevan privados de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional a los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados ALEXIS JOSE BURIEL Y ALVARO LUIS BOLAÑO, quienes están siendo enjuiciados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, al primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con los agravantes ambos acusados de los establecidos en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, al segundo, considerados por este Tribunal como delitos de gran magnitud, por el daño causado a las victimas que atentan contra la vida, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Cese de la Medida de Privación de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por el Defensor Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez realizado un estudio minucioso y sistemático de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 30 de mayo de 2007, le fue decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Asimismo se observa como una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados, el proceso iniciado en contra de los prenombrados ciudadanos, se desarrollo sin dilaciones indebidas, obteniendo en su oportunidad un proceso expedito, alcanzando la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2007.
Una vez celebrada la misma, se convoca a la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en fecha 30/01/2008, no siendo posible su materialización por la insuficiencia en el número de escabinos para tal fin; convirtiéndose ésta la causa recurrente en las próximas convocatorias realizadas -entre el periodo del 30/01/08 al 30/06/2009- oportunamente por el Juzgado a quo, arrojando un total de 25 oportunidades; esto sin dejar de mencionar que entre estos diferimientos convergía la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la Victima; no obstante, resulta oportuno resaltar que en reiteradas ocasiones los acusados de autos, le manifestaban a viva voz al Juzgado A quo, su deseo de ser Juzgados por un Tribunal Mixto, a pesar de observar la dificultad de lograr constituirlo por los motivos anteriormente indicados.
Además de haber manifestado tal deseo, los acusados contribuyeron a la no realización de la Constitución del Tribunal Mixto, pues en diversas oportunidades se negaban a ser trasladados.
Esta Alzada observa, que desde la fecha en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad (30/05/2007) hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual se logra constituir el Juzgado en Tribunal Unipersonal, trascurrieron sin lugar a dudas dos años, sin embargo, mal puede pretender la defensa, que tan solo con el transcurrir del tiempo resulta suficiente para decretar la revocatoria de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, adquiriendo una actitud desentendida frente a las circunstancias que motivaron la no realización de los actos, dicho de otro modo, siendo que los acusados han contribuido con sus incomparecencias y sus deseos de ser Juzgado por un Tribunal Mixto.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha 27 de julio de 2009, se logra constituir el Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Tribunal Unipersonal procediendo a convocar a las partes para el día 21/09/2009 logrando darle inicio, siendo interrumpido en fecha 20 de noviembre de 2009, tras no haberse realizado el respectivo traslado de los acusados, pues los mismos se negaban a salir del Internado Judicial de esta Ciudad, hechos que se repitieron por seis (06) ocasiones conllevando a su interrupción
Ahora bien, así como lo estimó el Tribunal A quo, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que ante la incomparecencia de los acusados a la celebración de las Audiencias Orales fijadas oportunamente por el Juzgado A quo, a pesar de encontrarse privados de su libertad, hacen surgir la inminente “sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio”. De este modo quedo establecida la excepción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 630 de fecha 20/11/2008, al señalar:
...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.(subrayado nuestro)
Así mismo en fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 727, en la cual se estableció:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (subrayado nuestro)
De modo complementario, encontramos que no solo la existencia de una “sospecha razonable” puede ser razón suficiente para declarar improcedente el decaimiento de una medida, también debe tomarse en cuenta la “gravedad de los delitos” pues la acción del estado puede quedar “ilusoria” originando la impunidad.
Debe recordarse que los delitos cometidos y los cuales originaron el presente asunto son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, de esto se desprende que evidentemente han causado un grave daño, especialmente el Homicidio, pues se ha producido la extinción del derecho más preciado que tiene la humanidad, como lo es la vida. Aunado a lo anterior, tenemos que ante la presencia de un concurso real de delitos, la pena que pudiere ser impuesta en caso de hallarse culpables, a los ciudadanos ALVARO BOLAÑO BURIEL y ALEXIS BURIEL, podría ser igual o mayor a diez (10) años de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el caso de marras no están dadas las condiciones de procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre los acusados ALVARO BOLAÑO BURIEL y ALEXIS BURIEL, por el contrario se ajusta perfectamente a las excepciones fijadas por la Jurisprudencia patria al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que implican en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón al recurrente.
En consecuencia, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado JESUS AMARO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que notifique de la presente decisión a las partes.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000100
ASUNTO : RP01-R-2010-000100
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que, se le ha causado un gravamen irreparable a sus auspiciados, toda vez que desde el día 30/05/2007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Apelación han trascurrido a criterio del recurrente mas de dos años de privación de la libertad, resultando violatorio del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que una vez superado el referido lapso de tiempo, el Juzgado A quo debió decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, indica que el retardo que ha existido no es atribuible a sus auspiciados, considerando que el Juzgador debió realizar una relación de los diferimientos producidos en la presente causa y con ellos poder declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y con ello se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus auspiciados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue, el represente del Ministerio Público en la persona del abogado Pedro José Aray, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señala el representante de la Vindicta Pública, que el retardo procesal existente en el presente asunto es atribuible a los justiciables, por lo que, considera que el recurso de apelación interpuesto, no puede sustentarse en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera que, el presente Recurso de Apelación se encuentra manifiestamente infundado
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, aunado a ello, los mismos acusados también ha originado parte del retardo cuando en fechas: 24-01-2008; el defensor no acudió a la audiencia, y los acusados se negaron a ser trasladaos hasta la sede del Circuito Judicial Penal, los días: 12 -01-2010, 28 – 10 – 2009, 05 – 10 – 2009, 17 – 11 – 2009, 02 – 11 – 2009, lo que motivó que el juicio oral y público que estaba por concluir fuese interrumpido; también faltaron a la audiencia dichos acusados en fechas: 23 -04 -2009, 24 – 04 – 2009 y 03 – 03 - 2009; finalmente es de resaltar que en fechas 05-06-2008 y 11 – 06 – 09, se sugirió a los mismos acusados ser juzgados por el Tribunal Unipersonal quienes y ratificaron su deseo de ser enjuiciados por el Tribunal Mixto; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para lograr la realización del juicio oral y público y la parte acusada ha colaborado en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse.
Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual los acusados se le señalan delitos graves y la pena mínima de resultar responsables, es muy superior al tiempo que llevan privados de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional a los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados ALEXIS JOSE BURIEL Y ALVARO LUIS BOLAÑO, quienes están siendo enjuiciados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, al primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con los agravantes ambos acusados de los establecidos en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, al segundo, considerados por este Tribunal como delitos de gran magnitud, por el daño causado a las victimas que atentan contra la vida, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Cese de la Medida de Privación de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por el Defensor Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez realizado un estudio minucioso y sistemático de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 30 de mayo de 2007, le fue decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Asimismo se observa como una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados, el proceso iniciado en contra de los prenombrados ciudadanos, se desarrollo sin dilaciones indebidas, obteniendo en su oportunidad un proceso expedito, alcanzando la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2007.
Una vez celebrada la misma, se convoca a la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en fecha 30/01/2008, no siendo posible su materialización por la insuficiencia en el número de escabinos para tal fin; convirtiéndose ésta la causa recurrente en las próximas convocatorias realizadas -entre el periodo del 30/01/08 al 30/06/2009- oportunamente por el Juzgado a quo, arrojando un total de 25 oportunidades; esto sin dejar de mencionar que entre estos diferimientos convergía la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la Victima; no obstante, resulta oportuno resaltar que en reiteradas ocasiones los acusados de autos, le manifestaban a viva voz al Juzgado A quo, su deseo de ser Juzgados por un Tribunal Mixto, a pesar de observar la dificultad de lograr constituirlo por los motivos anteriormente indicados.
Además de haber manifestado tal deseo, los acusados contribuyeron a la no realización de la Constitución del Tribunal Mixto, pues en diversas oportunidades se negaban a ser trasladados.
Esta Alzada observa, que desde la fecha en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad (30/05/2007) hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual se logra constituir el Juzgado en Tribunal Unipersonal, trascurrieron sin lugar a dudas dos años, sin embargo, mal puede pretender la defensa, que tan solo con el transcurrir del tiempo resulta suficiente para decretar la revocatoria de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, adquiriendo una actitud desentendida frente a las circunstancias que motivaron la no realización de los actos, dicho de otro modo, siendo que los acusados han contribuido con sus incomparecencias y sus deseos de ser Juzgado por un Tribunal Mixto.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha 27 de julio de 2009, se logra constituir el Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Tribunal Unipersonal procediendo a convocar a las partes para el día 21/09/2009 logrando darle inicio, siendo interrumpido en fecha 20 de noviembre de 2009, tras no haberse realizado el respectivo traslado de los acusados, pues los mismos se negaban a salir del Internado Judicial de esta Ciudad, hechos que se repitieron por seis (06) ocasiones conllevando a su interrupción
Ahora bien, así como lo estimó el Tribunal A quo, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que ante la incomparecencia de los acusados a la celebración de las Audiencias Orales fijadas oportunamente por el Juzgado A quo, a pesar de encontrarse privados de su libertad, hacen surgir la inminente “sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio”. De este modo quedo establecida la excepción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 630 de fecha 20/11/2008, al señalar:
...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.(subrayado nuestro)
Así mismo en fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 727, en la cual se estableció:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (subrayado nuestro)
De modo complementario, encontramos que no solo la existencia de una “sospecha razonable” puede ser razón suficiente para declarar improcedente el decaimiento de una medida, también debe tomarse en cuenta la “gravedad de los delitos” pues la acción del estado puede quedar “ilusoria” originando la impunidad.
Debe recordarse que los delitos cometidos y los cuales originaron el presente asunto son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, de esto se desprende que evidentemente han causado un grave daño, especialmente el Homicidio, pues se ha producido la extinción del derecho más preciado que tiene la humanidad, como lo es la vida. Aunado a lo anterior, tenemos que ante la presencia de un concurso real de delitos, la pena que pudiere ser impuesta en caso de hallarse culpables, a los ciudadanos ALVARO BOLAÑO BURIEL y ALEXIS BURIEL, podría ser igual o mayor a diez (10) años de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el caso de marras no están dadas las condiciones de procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre los acusados ALVARO BOLAÑO BURIEL y ALEXIS BURIEL, por el contrario se ajusta perfectamente a las excepciones fijadas por la Jurisprudencia patria al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que implican en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón al recurrente.
En consecuencia, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado JESUS AMARO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que notifique de la presente decisión a las partes.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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