REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002471
ASUNTO: RP01-R-2010-000157
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Recurrente en su escrito, que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se basa en la errónea presunción que hace sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trae como consecuencia la imposición a los imputados FELIZ DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIER JOSÉ PATIÑO BRITO, de la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala la Vindicta Pública que el Tribunal A quo consideró que en el asunto sub iudice no se configuraba el peligro de fuga, aún y cuando uno de estos ciudadanos cuenta con registros policiales; de igual forma menciona que la Juez recurrida no hizo un análisis exhaustivo del acta policial que acompaño la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se anule la decisión del Tribunal Segundo de Control, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FELIZ DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIER JOSÉ PATIÑO BRITO.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Defensora Pública Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos.
“OMISSIS”
“…Observa esta defensa que el fiscal del Ministerio Público, recurre del otorgamiento de una medida cautelar a mis defendidos en la audiencia oral de presentación del imputado. Observa esta Defensa que el Juez segundo (sic) de Control, no ha terminado la causa, de modo que deja abierta la posibilidad de que el Fiscal continúe investigando los hechos, hasta conseguir nuevos elementos que puedan determinar la participación de mis defendidos por lo que esta Defensa considera que no se ha obstaculizado la fase de investigación, ni ha creado impunidad en el casa (sic) que nos ocupa, ya el Código Orgánica (sic) Procesal Penal en el artículo 9 establece la afirmación de la libertad y señala que la privación solo por carácter de excepcional, podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesto. Si el Fiscal precalifica como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta pena no excede de diez años en su limite máximo…”
“…En el presente recurso el Fiscal apela como si a mis defendidos se le hubiera condenado, por el delito que el le imputa, y no fundamentó el recurso que aquí se contesta. En que forma afecta la investigación, Razón por la cual debe declararse dicho recurso sin lugar…”
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se confirme la decisión recurrida, y se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a los acusados DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO y FELIZ DANIEL MARTINEZ PATIÑO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, Estado Sucre, y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.929, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 18/07/2010. Así mismo, existen elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados estén involucrados en la comisión de ese delito, como son: Acta Policial al folio 2 y su vto, suscrita por Funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, Acta de Aseguramiento de Droga, al folio 3, suscrita por el Inspector del IAPES Gabriel Galanton, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Raniel Alexander Bermúdez Jiménez, al folio 7 y su vto, , suscrito por el Sargento Primero del IAPES, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Felipe Pereda Lunar, al folio 8 y vto, suscrito por el Sargento Primero del IAPES Víctor Ruiz, Autorización de Allanamiento, al foilo 9, suscrito por la Juez Sexta de Control, Abg. Carmen Luisa Carreño, del Acta de Investigación Preliminar al folio 13 y su vto., suscrito por el Sargento Mayor del IAPES Alejandro Salazar, del Acta de Visita Domiciliaria, a los folios 21, 22 y 23, suscrito por el Coronel Segundo Anderson Galaton, donde consta la practica de la visita realizada a la vivienda ubicada en Chacopata, Calle Francisco Marcano, Sector la Zona, casa S/N, suscrito por el Coronel Segundo Anmer Lopez, Distinguido José Carreño, Agente Cesar Ñanez y Agente Jorge Frontado del IAPES, del Acta de Investigación Penal, al folio 25, suscrito por el Funcionario Agente José Vásquez, del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, al folio 31, suscrito por los Agentes José Carreño y José Vásquez, al registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 32 y su vto, Memoradum N° 9700-174-SDC-1727, Registro Policial del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, donde se evidencia que no presenta registro Policial, y del ciudadano DANIEL JOSE PATIÑO BRITO, donde consta que este presenta registros policiales, 08-04-2.002/CICPC/Cumaná, Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (DROGA), según expediente G-055.005; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la orden de allanamiento fue dirigida a otra persona que no son los imputados presentados en esta Sala, asimismo, que la droga incautada se localiza dentro de la vivienda, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Público que esos ciudadanos son los que habitan en esa vivienda pero al declarar los mismos que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal, acoge la solicitud de la defensa, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos. declarándose así improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes en cualquier momento; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada 5 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, Estado Sucre, y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.929, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y así se declara …”
IV
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su escrito que la decisión recurrida, se basa en la errónea presunción que hace sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, aunado al hecho de que el Tribunal A quo consideró que en el asunto sub iudice no se configuraba el peligro de fuga, aún y cuando uno de estos ciudadanos cuenta con registros policiales; de igual forma menciona que la Juez recurrida no hizo un análisis exhaustivo del acta policial que acompaño la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento.
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Ahora bien, analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Cursa al folio veintidós (22) de la presente pieza, Acta Policial, suscrita por el Inspector del (IAPES), GABRIEL GALANTON, adscrito a la Comisaría Municipal (Araya) de la Región Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre., del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la puerta principal del inmueble (Porche) se encontraba abierta, donde se encontraban dos ciudadanos, a quien le pregunté por el ciudadano Juan francisco (sic) cedeño (sic) el negro, indicándome uno de estos ciudadanos que este que (sic) no se encontraba que el mismo había salido para la ciudad de Cumana, y el mismo manifestó ser el encargado del Inmueble para ese momento Manifestó (sic) Ser (sic) y llamarse FELIZ DANIEL MARTINEZ PATIÑO de inmediato le informe que veníamos con una orden de allanamiento enseguida me identifique ante el mismo mostrándole mis credenciales como funcionario Policial, y le explique de manera clara y precisa de la presencia de todos nosotros en el referido inmueble haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento y dándole lectura a la misma en presencia de los ciudadanos testigos y manifestándole que era lo que quería encontrar, dando el ciudadano libre acceso al (sic) la vivienda le gire instrucciones a los funcionarios Policiales Cabo Segundo (IAPES) Anderson Galanton (sic) y Dtgdo (IAPES) Jose (sic) Carreño, para aperturar o dar inicio del allanamiento bajo mi supervisión en compañía del encargado del inmueble, y los dos testigos como lo establece los artículo 210 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando los funcionarios Policiales Cabo Segundo (IAPES) (IAPES) Anmer Lopez (sic), Agte Cesar Ñañez, Agte, (IAES) Jorge Frontado, para el resguardo de la vivienda, procedí a cerrar la puerta de entrada a la vivienda y le hice saber del conocimiento de todas la (sic) personas que estábamos adentro (sic) del inmueble que era para evitar el paso de cualquier otro funcionario Policial o familiares del propietario, dicho todo se empezó la revisión por la sala en presencia del encargado del inmueble y los ciudadanos testigos, no encontrándose nada de interés criminalístico, se reviso una primera Habitación y debajo de una cama se encontró un envoltorio de papel sintético de color negro el cual recogí y se los mostré al encargado del Inmueble y los ciudadanos testigos y al abrirlo en presencia de ellos contenía dieciséis envoltorios de papel sintético de color azul los cuales contenían en su interior sustancias en polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína …”
Asimismo se observa que cursa al folio veintisiete (27) de la presente pieza, acta de entrevista realizada al ciudadano RANIEL ALEXANDER BERMUDEZ, quien es testigo presencial del procedimiento, y el mismo manifestó lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la policía se paro en una casa y dos chamos que se encontraban en el porche al ver la policía se pusieron nervioso, el policía que era jefe se bajo y le dijo que el venia con una orden de allanamiento y después que aseguraron el lugar el policía Jefe le leyó la orden de allanamiento y luego le pregunto por el nombre de la persona que salía en esa orden uno de los muchachos dijo que el NEGRO no se encontraba y el policía dijo que iba a revisar la casa, le dijo a unos de los policía (sic) que revisara a los muchachos y lo reviso en mi presencia y del otro testigo y no tenían nada en su ropa, luego el policía le dijo a los muchachos quien era el encargado de la casa y uno de ello que tenía una franelilla Azul, dijo que el Negro lo había dejado encargado de la casa, entonces el policía que era Jefe dijo para revisar la casa en su presencia y nosotros los testigos, revisaron la sala y no consiguieron nada, luego encontraron a un (sic) cuarto cerca de la sala y debajo de una cama había un pedazo de bolsa negra amarrada y el policía que revisaba la agarro y me la mostró a mi al muchacho encargado de la casa y al otro testigo, y la abrió y adentro había varias bolsita de plástico color azul que el policía nos la mostró y contó y habían dieciséis bolsita y el policía abrió varias bolsita y tenía polvo blanco y el policía nos dijo que eso era la presunta Droga Cocaína…”
De igual forma cursa al veintiocho (28) acta de entrevista realizada al ciudadano RANIEL ALEXANDER BERMUDEZ, quien también fue testigo presencial del procedimiento, y el mismo señalo:
“OMISSIS”
“…en una casa con rejas y en el porche habían dos chamos y cuando vieron a la Policía se asustaron y lo vi (sic) como nervioso, luego se bajo el jefe de los Policías y le dijo a esos chamos que venían con una orden de allanamiento y se la leyó, luego el policía le pregunto a esos chamos por una persona que decía la orden de allanamiento, y uno de ellos dijo que no se encontraba que el era el encargado de la casa, el policía dijo que iba a revisar la casa, y reviso la casa y no encontró nada que el policía buscaba después reviso un cuarto cerca de la sala y debajo de una cama, el policía que revisaba encontró un envoltorio de plástico de color negro y me lo mostró a mi al encargado de la casa, y a otro señor que también era testigo, y lo abrió y había dieciséis bolsitas de plástico color azul y el policía abrió varias y tenían polvo de color blanco que dijo el policía era la presunta Droga Cocaína…”
De lo antes descrito se observa, que los dos testigos presénciales del procedimiento son contestes al afirmar que se encontró en un cuarto debajo de una de las camas, un envoltorio de plástico de color negro, que en su interior contenía dieciséis (16), envoltorios de color azul contentivos en de un polvo blanco, de la presuntamente droga denominada Cocaína. Ahora bien, aun cuando la orden de allanamiento estaba suscrita en nombre de otra persona, uno de los ciudadanos que se encontraba en el interior de la vivienda manifestó estar encargado de la misma, tal y como lo afirmaron los testigos al momento de rendir sus declaraciones; por otra parte se observa al folio veintitrés (23) de la presente pieza, Acta de Aseguramiento de Droga, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
“…se deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: Se trata de Un (01) envoltorio de papel sintético color negro contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel sintético color azul de sustancias en polvo de color blanco de la presunta DROGA denominada COCAINA arrojando un peso bruto aproximado de: 7 gramos…”
Conforme a los antes descrito se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los acusados en el hecho que se le imputa, y los cuales comprometen la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el presente asunto, determinándose la flagrancia, y con ello la aprehensión de la misma.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 250. De la procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”
Se evidencia a los folios sesenta y tres (63), al sesenta y ocho (68) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, fundamentando su pronunciamiento en razón de “…que la orden de allanamiento fue dirigida a otra persona que no son los imputados presentados en esta Sala, asimismo, que la droga incautada se localiza dentro de la vivienda, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Público que esos ciudadanos son los que habitan en esa vivienda pero al declarar los mismos que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
Ante tales pronunciamiento considera esta Alzada que la medida cautelar impuesta a la acusada de autos no era procedente, pues el delito que se le imputa es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, aunado al hecho que conlleva al detrimento de la sociedad, es por lo que se observa que en el caso de marras están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado
(…)
(…)
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de los acusados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, ya que la sustancia incautada se encontró en el interior de la vivienda donde se encontraban los acusados de autos, manifestando el imputado FELIS DANIEL MARTINEZ estar encargado de dicha vivienda; por otro lado se observa que el ciudadano DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, presenta registros policiales y fue detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia en Memorandum cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza.
Así las cosas, es necesario recordar que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, de Lesa Humanidad, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asistiéndole la razón en este caso al Representante del Ministerio Público.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y se ordena al Tribunal A quo, librar orden de aprehensión en contra de los acusados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO. Y así se decide.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Recurrida, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO.-
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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