REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000208
ASUNTO : RP01-R-2010-000208
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS ENMANUEL SALAZAR, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó la nulidad del presente procedimiento y por ende la libertad plena de su defendido, toda vez, que en el procedimiento de inspección de su auspiciado, no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran su actuación, lo que constituye para la recurrente la violación de garantías constitucionales de su patrocinado.
Considera que el Juzgador inobservó garantías constitucionales al decretar la medida de coerción personal, conllevándolo a una “INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” pues ante la ausencia de los testigos lo procedente era decretar la libertad de su patrocinado, aunado a esto, resalta la recurrente que la representación fiscal no aportó elementos serios que comprometieran su responsabilidad penal.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JESUS ENMANUEL SALAZAR.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ENMANUEL SALAZAR, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG