REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002920
ASUNTO: RP01-R-2010-000197
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Materia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Materia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinal 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Apelante en su escrito, que la decisión recurrida se basa en la errónea presunción que hace la Juzgadora sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, señalando el Representante del Ministerio Público que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado.
Asimismo alega la Vindicta Pública que los ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, es decir, no se puede pensar que ante el incumplimiento de uno de ellos se desvirtúe el peligro de fuga.
Por otra parte arguye que únicamente con el hecho de que el acusado de autos no presente registros policiales, es suficiente para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga y obstaculización, ya que en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno de los supuesto, se podrá establecer que no se está en presencia de peligro de fuga.
De igual forma menciona el recurrente que el Juzgado A quo, mal pudo decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JULIO CESAR VISAEZ, por cuanto ya el Juzgado Tercero de Control había realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público, declarando la misma Con Lugar, decretando la aprehensión de ciudadano antes mencionado, debiendo la Juez Primera de Control, para el momento de la presentación del imputado, darle imposición de la captura librada.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se decrete el Efecto Suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cursa al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente pieza, cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Materia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
|