REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000187

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 16-07-2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Acto de la Audiencia de Presentación, mediante la cual SE APARTÓ DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Dogras y no Acogio la Precalificación Juridica realizada por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado el artículo 470 del Código Penal, en el asunto seguido a los acusados: MARCOS MARCANO y ROSIRYS GARCÍA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad V: 5.867.661 y V: 19.124.050 por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y a quienes la Fiscalía en Materia de Drogas en la audiencia de presentación les imputó la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

En Primer lugar denuncio la violación de la Garantía Constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 173 del COPP, por considerar que el presente caso se violentó el debido proceso al poner fin ala investigación por la comisión del delito de APROVECAHMEINTO IICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que con la decisión hizo imposible su continuación en virtud que la juez en su decisión no indica los supuestos de hechos y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción en que se fundamenta para no ACORDAR la CALIFICACIÓN JURIDICA FORMULADA por el delito antes mencionado formulado por esta representación fiscal, sin que ore en decisión ningún tipo de fundamentos ni razonamientos jurídicos que sustenten el motivo por el cual se aparta del criterio fiscal, ya que solo acuerda uno solo de los delitos contemplados, siendo que los hechos configurativos del mismos hecho punible encuadran en las disposiciones contenidas, apartándose de la PRECALIFICACIÓN JURIDICA, formulada por la Fiscal del Ministerio Publico.


Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo arriba transcrito es el único fundamento de (hecho y de derecho) argumentado por la ciudadana Juez Cuarta de Control por lo que observa quien aquí recurre, que en el presente caso el Juez erróneamente tipifica y encuadra los hechos en la averiguación que le fue presentada.

Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, contraviene flagrantemente la incolumidad de los principios fundamentales, por inmotivado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas y en virtud de ello para quien recurre considera que el ciudadano Juez Cuarto de Control, con esta decisión quebrantó el debido proceso por cuanto no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de procedimiento Policía, por lo que se observa que no fue aplicada correctamente la norma que le corresponde al delito imputado por la Representación del Ministerio en Publico en Materia de Drogas.-

Por todos los razonamientos de h echo y de derechos aquí señalados y denunciados es por lo que formalmente ejerzo el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en presente caso se violentó el debido Proceso al poner fin a la investigación por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO ILICITO DE COSAS PROVENITNES DEL DELITO, ya que con la decisión hizo imposible su continuación, en la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control Abg. LUORDES SALAZAR SALAZAR.


Por lo que esta recurrente solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por estar ajustado y conforme a derecho, sea Revocada la Decisión Dictada en fecha 16-07-2010, mediante la cual el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual se apartó en forma parcial de la precalificación formulada por la Representante del Ministerio Público, sin razonamientos de hecho y de derechos señalados.





DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR

Emplazado como fue la defensora Publica Tercera Penal ABG. SANDRA KASSIS HADID, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Respecto al Recurso de Apelación interpuesto la defensa presento escrito con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación del Fiscal con competencia en Materia de Drogas de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, donde declara con lugar la petición de la Defensa en que se desestime el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por la cual la fiscalia en Audiencia de Presentación de los imputados.

“OMISSIS”:

POR QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO: No se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, porque es necesario en principio que se cometa un delito principal, es decir un hecho delictual, dirigido contra la cosa o las personas y debe existir una denuncia de las cosas sustraídas, hurtadas o robadas, sin embargo no surgen de las actuaciones que haya denuncia de los objetos que incauto la polica del Estado Sucre, por lo que es preciso que se haya cometido un delito principal, que suele ser otro delito contra la propiedad, pero que pueda ser de otra clase, del cual proviene el dinero u otras cosas muebles, ya que este delito es un delito accesorio que supone necesariamente la previa consumación del delito principal (Hernando Grisan Abelardo, Manuel de Derecho Penal. Pág. 355) en esta oportunidad podemos concluir que no hay denuncia, ni delito principal, entonces no existe algún dueño de los objetos identificados en el presente asunto, es por ello que no se configura el delito de Aprovechamiento Provenientes del delito.


Si la pretensión del Fiscal fue acordada, como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mal puede interponer un recurso de apelación contra un delito que evidentemente no se cometió, ni esta probado, por que así por ejemplo quienes son los propietarios de las cosa sustraída? ¿Quién denunció? ¿De quien son los objetos?, ¿Cuál es el delito Principal?, la Fiscalía no tiene respuestas a estas preguntas y sino hay respuestas, mal puede decir que el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la Fiscalía apela erróneamente, por lo que en realidad lo que debe hacer es que en lapso de 30 días y con la prorroga de 15 días mas para investigar verdaderamente si efectivamente existe el delito.





Por lo que esta defensa considera que el presente recurso de Apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas sea declarado SIN LUGAR y sea confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control, al desestimar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Tomando en consideración el fundamento de lo planteado por la recurrente en su escrito recursivo, consecuencia de no haber sido acordado por el Tribunal A quo la calificación o imputación fiscal de la precalificación jurídica del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en contra de los ciudadanos Marcos Marcano y Rosiris García Gómez, este Tribunal Colegiado considera oportuno y necesario hacer una serie de consideraciones relacionadas con la situación planteada en el recurso interpuesto.

Nos habla la recurrente inicialmente de considerar la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso. A tales fines hemos de definir lo que ello constituye. Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N ° 288 , de fecha 19-02-2002( caso: R. T. Nishizaki), estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: A) “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Continúa exponiendo dicha sentencia:

Omissis: “ B) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

El anterior criterio también quedó plasmado en sentencia de la misma Sala N ° 2174 de fecha 11-09-2002; entre otras.

Ante lo que ha quedado expuesto no existe dudas que hemos de acariciar también lo que se entiende por la tutela judicial efectiva, que también enuncia la recurrente. Así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N ° 708 del 10-05-2000, dejó expresado entre otras cosas lo siguientes:

OMISSIS:

“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan a fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257).”

Establecidos estas conceptualizaciones, hemos de ubicarnos de seguidas en las etapas propias del sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, en el cual tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Lo antes dicho conlleva entonces el ubicarnos en la primera etapa del proceso penal, cual es la denominada fase preparatoria o de investigación, en la cual será el Ministerio Público el encargado de la investigación, como ha quedado dicho; deberá disponer las diligencias de investigación que sean cónsonas, necesarias con el tipo de investigación que se lleve a cabo de acuerdo a la figura delictual que se manifieste o proyecte con los hechos acaecidos.

Estas denominadas diligencias de investigación engloban tanto la medida operativa de naturaleza policial como la acción de instrucción que resulte de aquélla, así además aquella que no está vinculada de modo alguno a la misma actividad policial. Es oportuno apuntar que de estas actividades de pesquisas lo que realmente interesa a la luz del proceso penal es el resultado que se obtenga y es este resultado el que se lleva a la forma escrita, más aún del resultado de estas actividades que implican diligencias de investigación, y las de pesquisas, deberá responder en cuanto a su legalidad se refiere el Ministerio Público, por cuanto las mismas pueden, y así generalmente se hace, ser utilizadas como objeto de
pruebas .

Ahora bien, todas las evidencias que se colecten como consecuencia de estas diligencias iniciales de la investigación constituyen prueba de la existencia misma del delito, es decir del cuerpo del delito que se pretende relacionar con determinados objetos o sustancias, según el caso; siendo ello la razón del proceso mismo, el cual ha de continuar hasta la determinación de los responsables. Esa viene a ser la función positiva de la prueba en el inicio de la investigación.

Ante estas consideraciones explanadas, y ya considerando el contenido de las actas procesales o de investigación levantadas con ocasión del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes y su resultado, podemos evidenciar entre otras cosas lo siguiente:

Al los folios 1 al 7 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2.010, en la cual se recoge el procedimiento llevado a cabo por funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino a demás funcionarios del componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78, adscritos a la vigilancia costera, funcionarios de la policía estadal, a bordo de la fragata Rio Negro II, hacia la población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de practicar diligencias relativas a procurar la aprehensión de los ciudadanos Marcano Urbáez Marco Antonio apodado “ marquito”, y de Urbáez Loran Luis del Valle apodado “ el Fuño” quienes se han venido dedicando al robo de motores fuera de borda en alta mar, y de quienes se han recibido diversas órdenes de aprehensión emanadas de los Tribunales de Justicia del Estado Sucre.

En el contenido de esta Acta de Investigación quedó plasmado el hallazgo en la vivienda que presuntamente habita uno de los requeridos, específicamente Marcos Antonio Marcano Urbáez, de dos panelas de presunta droga denominada marihuana, como de la presunta droga denominada cocaína, al igual que diversos objetos electrodomésticos. Así mismo se dejó constancia que en un inmueble adyacente en el cual presuntamente habitan los imputados de autos, Marcos Marcano y Evaristo Daria Urbáez de Marcano, se localizaron en el porche de esta vivienda cuatro (04) motores fuera de borda, marca Yamaha, sin seriales aparentes, de diversas cilindradas.

Como dato importante plasmado en esta Acta de Investigación, resulta el hecho de que en relación a estos motores encontrados e incautados, los mismos no pudieron ser verificados por el sistema ya que se encuentran desprovistos de seriales de identificación. Esta afirmación pudo ser constatada al realizarse a dichos motores tal como consta a los folios 83 al 87, ambos inclusive, contentivo de resultado de experticias practicadas a los mismos por los técnicos Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Estadal Carúpano, Estado Sucre.

Aunado a lo expuestos con anterioridad, resulta necesario recordar además, que el objeto de esta primera fase de investigación o preparatoria, tiene por finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinara los autores y demás partícipes, a los efectos de poder ser acusados formalmente ante un tribunal y llevarlos a un juicio oral. De allí que no resulta procedente el desechar determinados elementos de pruebas derivados de esta diligencias de investigación, de una manera ligera.

Es así como este Tribunal Colegiado centra su apreciación en el señalamiento que la recurrente hace en cuanto a que se desecho la calificación jurídica en lo que respecta a la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sin explanar en su decisión ningún tipo de fundamento ni razonamiento jurídico para sustentar tal motivo. Puede leerse como la Jueza A quo se limitó a decir al respecto lo siguiente:

OMISSIS: “ …No acordándose, la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las actas, no emanan que alguno de estos objetos incautados, hayan sido denunciados como robados…”

Sin embargo no es menos cierto que consta en actas procesales la existencia de averiguación formal por robo de motores fuera de borda en alta mar, dirigida esta investigación contra quienes resultan ser el hijo y sobrino de los imputados de autos, por otra arte de igual manera cursa a los folios 56 al 59 Planilla R-6 (de reseña) correspondiente a los ciudadanos Luis del VALLE Urbáez Loran, en la cual puede leerse que se le señala como pirata del mar, y posee antecedentes por robo; de igual manera puede leerse la referida al ciudadano Marcano Urbáez Marcos Antonio, con antecedentes por Homicidio, solicitado por el Juzgado de Control Tercero por drogas, y el haber despojado a varios pescadores de motores fuera de borda.

De allí que todos estos elementos incautados como consecuencia del procedimiento llevado a cabo y que ha motivado la interposición de este recurso, se presumen, guardan íntima relación con las averiguaciones que se llevan a cabo. Recuérdese que esta etapa preparatoria se extiende hasta el momento de la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito. Hasta que tal actuación fiscal no se cumpla, nada objeta a que se continúen el desarrollo de diligencias de investigación tendientes a esclarecer aún los hechos, e incluso a materializar la aprehensión de otros sujetos activos relacionados con la investigación llevada a cabo.


Por ello, durante esta primera etapa se fijaran las evidencias de incriminación, y al desechar alguna de ella o la precalificación jurídica que se de a un hecho en concreto por parte del Juez actuante, obviamente ha de hacerlo utilizando razones y motivos fundamentados, aún de manera simple; pues deberá el juez evaluar las pruebas o elementos de convicción recabados en esta primera etapa y motivarla, para poder determinar si efectivamente se han agotado las posibilidades o procesos investigativos de conseguir delito o si se ha probado que no existe éste. Recuérdese además que en esta primera fase el legislador penal no exige la certeza total, basta la sospecha, la presunción para que en todo caso pudiera ser decretada una privación de libertad en contra de alguien.

Es así como esta Alzada considera que le asiste la razón a la recurrente y no así a la juzgadora A quo, en lo que a la desestimación de no acoger la precalificación jurídica del aprovechamiento de cosas provenientes de delito se trata, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual si resulta aplicable a los imputados de autos. Es así como ante la falta de fundamentos jurídicos y de hecho por parte del Tribunal A quo ausentes en la decisión que se ha recurrido, obviamente se traducen en que ha incurrido en violación al debido proceso, y con ello a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como lo ha alegado la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo no comparte este Tribunal Colegiado el planteamiento hecho por la recurrente en cuanto a que la decisión del tribunal A quo al no acoger la precalificación del aprovechamiento de cosas provenientes de delito, impide o hace imposible su continuación, pues con ello le puso fín a la investigación de ese delito, toda vez que podrá continuar las investigaciones a los fines de establecer la comisión del delito principal como lo es el robo, ya sean como autores, como partícipes, como cooperadores, o que de alguna manera éstos aún habiendo sustraídos por otras personas los imputados de autos hubieren podido tener conocimiento de la comisión de determinado delito, o simplemente haberse aprovechado de los mismos de alguna manera, es el Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como quedo expuesto desde el inicio de esta decisión, y por ende el ordenador de las diligencias de investigación a realizarse para establecer responsables de hechos punibles, y determinar lo que conocemos como delito y el cuerpo del delito.

De manera que considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso, bajo todos las argumentaciones que han quedado expuestas; es el decretar Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y consecuencia de ello ha de revocarse en la decisión recurrida la decisión del Tribunal a quo en cuanto no acogió la precalificación jurídica del la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por parte de los ciudadanos: ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, plenamente identificados en autos. Por cuanto considera este Tribunal Colegiado que si es procedente la precalificación antes señalada en contra de quienes se han individualizado en la presente causa como imputados, tal como fuere calificado por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, de cuya decisión se ha recurrido.

De manera que ha de tenerse como la precalificación por la cual se hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, plenamente identicazos en autos, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; así como el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUÍZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano; contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual se apartó de la precalificación jurídica en cuanto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, seguido a los imputados MARCOS MARCANO y ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, entendiéndose que se ha de acoger la precalificación jurídica de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los imputaos MARCOS MARCANO y ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificados en autos.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar las partes. Y cumplir con el contenido de la presente decisión.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/ruth