REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000100
ASUNTO : RP01-R-2010-000100

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que, se le ha causado un gravamen irreparable a sus auspiciados, toda vez que desde el día 30/05/2007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Apelación han trascurrido a criterio del recurrente mas de dos años de privación de la libertad, resultando violatorio del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que una vez superado el referido lapso de tiempo, el Juzgado A quo debió decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, indica que el retardo que ha existido no es atribuible a sus auspiciados, considerando que el Juzgador debió realizar una relación de los diferimientos producidos en la presente causa y con ellos poder declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y con ello se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus auspiciados.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado JESUS AMARO, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000100
ASUNTO : RP01-R-2010-000100

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL Y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que, se le ha causado un gravamen irreparable a sus auspiciados, toda vez que desde el día 30/05/2007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Apelación han trascurrido a criterio del recurrente mas de dos años de privación de la libertad, resultando violatorio del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que una vez superado el referido lapso de tiempo, el Juzgado A quo debió decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, indica que el retardo que ha existido no es atribuible a sus auspiciados, considerando que el Juzgador debió realizar una relación de los diferimientos producidos en la presente causa y con ellos poder declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y con ello se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus auspiciados.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado JESUS AMARO, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS BURIEL y ALVARO BOLAÑO BURIEL, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ Y LUISA MARTINEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG