REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº RP01-P-2010-002711
ASUNTO Nº RP01-R-2010-000174
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, respectivamente contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN BAUTISTA SUBERO ALCALÁ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal del imputado ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
….. Interpongo formal Recurso de Apelación contra la decisión contra dicha decisión, al amparo de los artículos 432, 433, 435 y 447, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello conforme al articulo 448 Ejusdem. Hago constar los particulares siguientes:
Primero: Consta en las actas levantada en la oportunidad fijada para dar lectura a la decisión de la audiencia de presentación del imputado, que la decisión recurrida fue pronunciada en fecha 06-08-2010.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles, tal y como lo dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señaló que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a su representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 250 muy específicamente en su numeral 2 del Código Procesal Penal no existiendo testigos presénciales ni referenciales, existiendo un acta de entrevista suscrita por la victima, ciudadano RAMÓN BAUSTITA SUBERO ALCALÁ, donde refiere que hace mes y medio aproximadamente le robaron una pistola entre otros objetos, no observándose en las actuaciones comprobante alguno o acta de denuncia referente al mencionado hecho…….”
Por otra parte aduce el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el momento de aprehender a mi representado, actuaron con conocimiento previo donde iban, que buscaban y a quien buscaban, por información suministrada por la mencionada victima y aun así, se eximen de hacerse acompañar de testigos al momento de realizar el procedimiento, contándose únicamente con el dicho policial, no compartiendo esta defensa el criterio del Juzgador, cuando sostiene para justificar la no presencia de testigos, las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos aunado a las máximas de experiencias, obviando que actuaron con conocimiento previo, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Procesal Penal, esta Defensa, solicitó a favor de su representado una libertad sin restricciones.-
…….El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión : 1.- Acta de entrevista, rendida por Ramón Bautista Subero Alcalá, en la cual denuncia que hace un mes y quince días le robaron una pistola y varios artefactos y le decían que la cargaba Alex Leoner.-2.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de mi defendido.3.-Registro de Cadena y Custodia de evidencia física. -4 Acta de Investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C y 5.- Memorando Policía, donde se evidencia que mi representado cuenta con registros policiales, elementos estos que le permitieron al ciudadano juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para estima que mi prenombrado defendido es responsable del delito imputado.”….
Cabe igualmente señalar que en atención a los elementos señalados, muy específicamente los señalados en los numerales 3,4 los mismos sirven para acreditar el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la comisión de un hecho punible mas no para establecer participación o autoría….
Contándose únicamente con el dicho de los funcionarios, ya que la victima tampoco presenció el procedimiento, aunado a que a criterio de quien aquí defiende dicho elemento tampoco presencio el procedimiento aunado a que a criterio de quien aquí defiende, dicho elemento tampoco sirve para acreditar el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible investigado….
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado.
Como Prueba de las presentes denuncias, promuevo: La Decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicito respetuosamente a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva deliberad y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito recursivo se lee que su fundamento radica en considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que considera que las actuaciones policiales se realizaron con el previo señalamiento dirigido hacia su representado, que su detención y revisión corporal se realizó sin la presencia de testigos, que sólo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la participación o responsabilidad de su defendido, aún cuando considera la acreditación de la comisión de un hecho punible no lo es así para la autoría o participación, sin señalar de manera concreta a qué hecho punible se refiere, si al del robo del arma de fuego o al del aprovechamiento propiamente dicho.
Antes estos planteamientos, este Tribunal Colegiado considera necesario y oportuno hacer al respecto las siguientes consideraciones:
Sabemos que en el proceso penal vigente en nuestro país, como lo es el sistema acusatorio; las probanzas recabadas en la etapa preparatoria, son como en todo el proceso penal, un elemento constante dada la cantidad de incidencias que deben ser resueltas con su auxilio a lo largo de todas sus fases procesales, de allí la válidez de las pruebas incorporadas en la fase preparatoria, las cuales siéndo válidas serán de acuerdo a su finalidad, útiles, conducentes y pertinentes.
De allí que el primero de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra claramente plasmado del resultado contenido en las actas procesales que conforman la presente causa, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre evidentemente prescrita, en los hechos que constan a las actas que rielan a los folios 2, 5 y su vuelto, 8 y su vuelto, como además de manera acertada también lo consideró el Juez A quo. Es decir, se suministró en primer lugar obviamente la información a los organismos de policía el conocimiento que la víctima tenía de quién portaba o cargaba el arma de fuego que le fuere sustraída de su domicilio en fecha anterior, y de cuyo hecho se realizó la denuncia respectiva, tal como consta del contenido del acta policial inserta al folio 8 de las actas remitidas a esta Alzada, en la cual puede leerse que los funcionarios policiales constataron que dicha arma de fuego se encontraba solicitada según expediente I-418.845 de fecha 23-06-2010, por el delito de hurto, por ante la Sub-delegación de Cumaná.
En segundo lugar, cuando los funcionarios policiales hacen la revisión corporal al ciudadano que resultara ser ALEX LEONER MARIN VÁSQUEZ, le fue encontrada en su poder el arma denunciada como hurtada. Esta revisión corporal o “ cacheo” como se le conoce coloquialmente, no es otra cosa que una actividad probatoria dirigida a fijar elementos de pruebas a ser utilizados en la etapa del juicio oral , en la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la atribución que regula las actuaciones de los funcionarios policiales en el artículo 117 ejusdem, con apego al respeto al honor, reputación e integridad de la persona; se les faculta, una vez que solicitan la exhibición de algún objeto que porten o la exhibición de un objeto en particular, podrán hacer la respectiva revisión corporal, para lo cual no se hace necesaria la presencia de testigos, más cuando ello se obvia en todos aquellos casos de flagrancia, ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Nótese que el antes referido artículo 205, establece de manera clara lo siguiente:
ARTÍCULO 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Puede entonces evidenciarse de manera clara, sin atisbo de confusión, como todas estas circunstancia o requisitos exigidos por el legislador penal para llevarse a cabo esta revisión corporal de quien se tiene como sospechoso en ese momento, se llevó a cabo por los funcionarios actuantes, tal como se dejó constancia de ello en el Acta Policial que riela al folio 5 y su vuelto, como ha quedado expuesto . Por lo que obviamente no le asiste al respecto la razón a la recurrente de autos.
Todos estos elementos de pruebas recabados como consecuencia de la revisión corporal llevada a cabo, desembocan en el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La afirmación de lo antes dicho quedó corroborado con el resultado mismo de la revisión corporal, más cuando en el presente caso lo que se le atribuye al imputado de autos es el aprovechamiento de un objeto que fue objeto con anterioridad de otro delito, como lo fue el hurto. Es decir existe la sospecha, la presunción de que su persona se encuentre incursa en la precalificación jurídica dada a los hechos. Ello por cuanto ha de recordarse que en esta primera etapa del proceso penal, el legislador no exige la existencia de la certeza o el convencimiento certero de la autoría o participación en un determinado hecho punible de alguna persona en particular. Tan sólo se exige la posibilitad o sospecha positiva de la responsabilidad del imputado para que se considere procedente el dictarse una prisión preventiva. De allí que esta precalificación jurídica dada a los hechos resultantes, están bien definidos dentro de esta precalificación, como quedado dicho, por esta Alzada y por el Tribunal A quo en su decisión recurrida.
Por último el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plasmado en el contendido mismo de la decisión recurrida, cuando el Juzgador A quo acogió el criterio y argumentación expuesta por la representante del Ministerio Público actuante en autos, y considerar procedente el decretar la privación de libertad del imputado de autos. Tales alegatos y consideraciones constan de manera clara a en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 24 al 28 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, entre los cuales podemos leer las circunstancias alegadas de que los hechos constituyen delitos graves, que merecen pena corporal que excede de los diez (10) años, existiendo un daño grave y peligro de fuga y obstaculización.
En este particular se hace oportuno señalar que el peligro de fuga ha de entenderse, como la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado y con ello, por supuesto sustraerse a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual nos lleva a la posibilidad de acariciar la impunidad.
De manera que en fundamento a todas las argumentaciones que han quedado expuestas, este Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso, es decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del imputado ALEX LEONER MARÍN VASQUEZ, contra decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,
Abg SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Jueza Superior, ponente,
Abg CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ruth
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