REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000195
ASUNTO : RP01-R-2010-000195

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, imponiéndole como condiciones durante un (01) año, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial un régimen de presentación de cada treinta (30) días, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7°, 448 y 452 numeral 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión observa que la recurrente incurrió en una confusión al fundamentar el presente recurso de apelación en las previsiones de los artículo 447 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las premisas de una Sentencia Definitiva, siendo que la sentencia recurrida es interlocutoria y la misma no pone fin al proceso, debiendo la Vindicta Pública ajustarse a las previsiones del artículo 447 de la referida Ley adjetiva, es por lo que se hace un llamado de atención a la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que en otras oportunidades se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades de interposición de los recursos de apelaciones; no obstante a ello, esta Alzada entra a conocer el fondo del presente escrito de apelación, a los fines pronunciarse sobre su admisibilidad.

Señala la recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que en la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera instancia decretó la suspensión condicional del proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en forma expresa como requisito fundamental de procedibilidad, que debe constatar la opinión favorable del Ministerio Público, del cual hizo caso omiso el Juez de Control, y no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición.

Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la suspensión condicional del proceso y se rectifique la decisión en la forma que procede, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, .


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS , la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, rechazo en todas y cada unas de sus partes los argumentos, presentados en el escrito como recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva interpuesta por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público alegando la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Debo decirle que para que se de este supuesto, no debe haber correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. En este caso el Fiscal acuso por POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte señala “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, (Negrilla y subrayado mia), tiene derecho admitir los hechos que se le imputa y a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena a imponer es menos de tres (03) años, ni defendido Admitió los hechos, y se le impuso las condiciones a cumplir durante un (01) año. En todo aso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública, quien negó, rechazó y contradijo el contenido de las actas procesales y de la imputación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que después de la presentación del imputado, no surgieron nuevos elementos en la investigación, y no estaban contenidas en el expediente las resultas del examen toxicológico solicitado oportunamente en el acto de Audiencia de Presentación de imputado y que se acordó conjuntamente con las demás diligencias a practicar según lo manifestado por el Ministerio Público.


Ahora bien, La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Artículo 79, Vigilancia y control de las instituciones señala “ El órgano desconcentrado en la materia, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Vigilaran y controlarán coordinados por la primera, en el área de su competencia, el funcionamiento de las casas intermedias, de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines”


Considero que la Ciudadana Juez Cuarto de Control, actuó conforme a derecho y ademas contribuyendo las penas del castigo personal con penas que benefician la salud, la educación o la reinserción social del procesado, de tal manera que al fallar, valoró tomando en cuenta la conducta, la personalidad, y las circunstancias del hecho. Por lo que solicito a esta ALTA INSTANCIA, una vez analizado y estudiado conforme a derecho, se le declare SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y CON LUGAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta juzgadora que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (crack), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Publica Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010,en la cual declaro sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como Jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el plazo de un año cada treinta (30) días y así se decide.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.845, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 05-02-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Manuel del Jesús Rojas y Omaira del Valle de Rivera, domiciliado en El Pilar, barrio Tomas Merle, primera calle, casa s/n, frente a la Bloquera del Consejo Comunal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el plazo de un año, cada treinta (30) días y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal


IV
RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte de Apelaciones pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente interpone el presente recurso de apelación en desacuerdo a la decisión dictada por el Juzgado A quo, ciertamente tal como alega la recurrente se evidencia de la decisión recurrida el desacato a lo establecido por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario recordar lo establecido en el mencionado artículo:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(subrayado nuestro)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. .(subrayado nuestro)

Se desprende del artículo anteriormente citado una serie de requisitos que deben cumplirse para ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; cabe señalar que el acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los delitos de lesa humanidad.

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”

Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional.

Asimismo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, deberá existir la posición favorable o no, que asuma la victima y el representante del Ministerio Público, tal oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. (subrayado nuestro)

De allí que se observa del acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 61, lo expuesto por la Representación Fiscal:

“OMISSIS”
“ Esta Representación Fiscal se opone en cuanto a que e le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Público, para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal”

Con fuerza en todo lo indicado estima esta Alzada que el Juzgado A quo al dictar su pronunciamiento no consideró factores que inciden directamente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a decretar la referida suspensión, omitiendo así lo establecido en los artículos ut supra.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado que lo procedente fundamentado en los argumentos que han quedado plasmados en el contenido de este sentencia, ha de declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.- .

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, imponiéndole como condiciones durante un (01) año, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial un régimen de presentación de cada treinta (30) días, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión.
Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado en el presente fallo.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YADELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-