REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI1-(TP1-4548-09)
PARTES SOLICITANTES: JAVIER JESUS AMUNDARAIN RODRIGUEZ Y JHENNY GHLENDYS DE JESUS MILLAN CARABALLO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos JAVIER JESUS AMUNDARAIN RODRIGUEZ Y JHENNY GHLENDYS DE JESUS MILLAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V. 12.529.870 y V. 13.052.047, respectivamente debidamente asistidos por el abogado FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.754, alegando que en fecha ocho (8) de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, que de dicha unión procrearon dos hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS AMUNDARAIN RODRIGUEZ Y JHENNY GHLENDYS DE JESUS MILLAN CARABALLO.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, los ciudadanos JAVIER JESUS AMUNDARAIN RODRIGUEZ Y JHENNY GHLENDYS DE JESUS MILLAN CARABALLO, asistidos por Fernando López, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER JESUS AMUNDARAIN RODRIGUEZ Y JHENNY GHLENDYS DE JESUS MILLAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V. 12.529.870 y V. 13.052.047, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (8) de Septiembre de 2005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero: La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.

Segundo: La Responsabilidad de Crianza de sus hijos, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por lo que corresponde a la madre la custodia.

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no afecten las horas de estudio y descanso, pudiendo alternarse con la madre; las vacaciones escolares.

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

La presente decisión fue publicada siendo las 11.30 de la mañana.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

EL SECRETARIO,


JSS/milagros