REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 21 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO:TI1(TP1-S-1972-10)
PARTE SOLICITANTE: DAVID ALBERTO VALLEJO CARIACO Y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.375.419 y V.13.222.448, respectivamente, domicilio en San Juan y en la Urb Brasil. Sector 1N° 03 vereda 48 Cumaná.
ABOGADO ASISTENTE: ODALYS BLANCO, inscrita en el I.P.S.A Nº 93.321.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección, Sala de juicio N° 1, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos DAVID ALBERTO VALLEJO CARIACO Y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.375.419 y V.13.222.448, respectivamente, domicilio en San Juan y en la Urb. Brasil. Sector 1N° 03 vereda 48 Cumaná, debidamente asistidos por la abogada, Odalys Blanco, inscrita debidamente I.P.S.A Nº 93.321, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día once (11) de enero de mil novecientos y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. La Llanada, Sector 4 N° 50 Cumaná Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el quince (15) del mes de diciembre del año dos mil tres (2.003), es decir desde hace mas de cinco(05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 19 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio cinco (5) y seis (6) del presente asunto.
La solicitud fue admitida en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente asunto. Notificada la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado en fecha 19-05-2010, la misma consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para decidir la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VALLEJO NAVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DAVID ALBERTO VALLEJO CARIACO Y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.375.419 y V.13.222.448, respectivamente, domicilio en San Juan y en la Urb Brasil. Sector 1N° 03 vereda 48 Cumaná, debidamente asistidos por la abogada, Odalys Blanco, inscrita debidamente I.P.S.A Nº 93.321 y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 03 de fecha 11-01-1991.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda conforme a la Ley.
PATRIA POTESTAD: ambos padres ejercerán conjuntamente
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de autos, será ejercida por la madre, LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, tendrá un régimen de convivencia amplio que permita visitarlo las veces que fuese necesario.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pasará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales, pudiendo coadyuvar con la madre en los gastos de médico y medicinas, de transporte, de escuela y útiles escolares, de actos de recreación, deportes y demás cursos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria


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