REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: TI1-(TP2-5578-09)
SOLICITANTES: JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 30 de septiembre de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio la primera en la Urbanización Bebedero IV, bloque 2, Apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Bebedero, Avenida Nº 28, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.551, alegando que en fecha 20 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia los ciudadanos JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.








Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio la primera en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 2, Apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Bebedero, Avenida Nº 28, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre,, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 20 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre;; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado menor nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre JULIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad el prenombrado menor procreado durante el matrimonio. El ciudadano JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS, ya identificado dará a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, velando también con los gastos necesarios como: vestuario, asistencia médica, estudios etc. El ciudadano JAIRO JOSÉ CALDERA RIVAS, tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, tomando siempre en consideración lo más conveniente para el bienestar de su menor hijo.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG/luisa.