REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de octubre de (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3339-10

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA
Partes: JOSE GREGORIO SOLIS MARQUEZ y SILVANA DIBSIE KEBEWATH,

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOLIS MARQUEZ y SILVANA DIBSIE KEBEWATH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad NRO. 8.436.068 y 11.827.648, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Av. Perimetral, Bloque 7, Apto 06, Letra B, Cumaná y la segunda Ub. Bermúdez Bloque 7, Apto 4, Cumaná; asistidos por el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.756, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSE GREGORIO SOLIS MARQUEZ y SILVANA DIBSIE KEBEWATH, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado sucre en fecha 28 de julio de 2007 según consta de matrimonio Nº 135 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, Será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de la niña, pudiéndose alternarse las vacaciones y los fines de semana.
La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) Bolívares mensuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal:
Un Apartamento ubicado en la Urb Bermúdez, Bloque 07 Letra “B” Apto N° 06 Cumaná Estado Sucre, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 07 de agosto del 2008, bajo el N° 24, folio 135 al 143, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008, el cual fue adquirido por crédito otorgado por el Banco Banesco a los cónyuges: JOSE GREGORIO SOLIS MARQUEZ y SILVANA DIBSIE KEBEWATH, y sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado por la cantidad de (Bs.73.280,00), el cual pasará hacer exclusivamente propiedad de la ciudadana SILVANA DIBSIE KEBEWATH , a los efectos notifíquese al Banco Banesco para que reciban los pagos mensuales a nombre de la mencionada ciudadana ordenándose una cuenta para hacer efectivo los respectivos depósitos. Librase oficio. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 08.43 a .m.

SECRETARIA


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