REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, Siete (07) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-3338-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06 de Octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la exposición oral de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ROBERTO ALEJANDRO RAMIREZ Y MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°. V15.933.199 y V- 15.361.102, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma oral por los cónyuges: ROBERTO ALEJANDRO RAMIREZ Y MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR FUENTES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
- Contrajeron matrimonio civil por ante El Concejo Municipal, del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 05 de Diciembre del año 2005 según acta Nº 133 que anexan marcado “A”;
- que procrearon un niño de nombre de Dos (02) años, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”;
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad La ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza Les corresponde a ambos progenitores
La Custodia: La ejercerá la madre MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR FUENTES
Régimen de Convivencia Familiar, El padre del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda autorizado para verlo y sacarlo a pasear cuando lo tenga a bien, previa notificación a su legitima madre. La Obligación Manutención El padre suministrará, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) quincenales, así como también todos losas beneficios del seguro que le proporciona la empresa Toyota de Venezuela para la cual trabaja de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNNA. Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana 07 de Octubre de Dos Mil Diez. La Jueza Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (Fdo) La Secretaria. Abg. Luisa Márquez Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ
MEG/nai.
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