REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-0818-10
PARTES: ANGEL JOSE PARRA ESPIN y RUTH NOHEMI RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.254 y 16.314.856.
MOTIVO: HOMOLOGACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA EDUCATIVA SUCRE: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de octubre de 2010, solicitud de homologación presentado por la DEFENSA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ANGEL JOSE PARRA ESPIN y RUTH NOHEMI RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.254 y 16.314.856, con domicilio el primero en la Avenida Principal de la calle García, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Colina de Campeche, calle Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), suscrito en fecha 24-05-2010, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano: ANGEL JOSE PARRA ESPIN, se compromete en suministrar para la manutención de su hijo, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) Semanales. Por concepto de gastos médico y medicina los suministrará cuando el niño lo amerite. Cabe destacar que cualquiera aumento que se tenga en sus emolumentos debe incrementar las cantidades aquí estipuladas, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los ocho (08) días del Mes de octubre de 2010.-
LA JUEZA
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa.
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