REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: Nº TI1 (TP2-S-1903-10)
PARTE SOLICITANTE: YARLYN DEL VALLE GUEVARA ORTIZ Y HERIBERTO MANZO MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.660.011 y 11.050.061, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº 44.834
NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 13 AÑOS, 10 AÑOS y 09 AÑOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió por el extinto Tribunal de Protección , sala de juicio Nº 1, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos : YARLYN DEL VALLE GUEVARA ORTIZ Y HERIBERTO MANZO MENDEZ debidamente asistidos por la abogada, GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº 44.834, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 04 de octubre de 1.996, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector las Charas de Cantarrana, casa sin numero carretera cumana-cumanacoa del Municipio Sucre del Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde mes de Octubre del año 2.004, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 13 AÑOS, 10 AÑOS y 09 AÑOS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4,5 Y 6 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 27-04-2010, ordenándose oír la opinión del niño, niña y adolescente de autos y la citación de la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Notificada la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado en fecha 19-05-2010, la misma consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para decidir la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los cónyuges YARLYN DEL VALLE GUEVARA ORTIZ Y CARLOS HERIBERTO MANZO MENDEZ, tienen más de cinco (05) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YARLYN DEL VALLE GUEVARA ORTIZ Y CARLOS HERIBERTO MANZO MENDEZ anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante por ante la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre según acta Nº 218 de fecha 04-10-1996 . En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño, niña y adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad, así como el derecho a la responsabilidad de crianza sobre sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 13 AÑOS, 10 AÑOS y 09 AÑOS, SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre YARLYN DEL VALLE GUEVARA ORTIZ en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los padres de mutuo acuerdo han convenido el padre visitar a sus hijos cada fin de semana que pueda, ello en razón de que el mismo vive lejos de la ciudad de cumana, mientras que los días de carnavales , semana santa, vacaciones escolares y los 23, 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados, es decir que se alternaran cada fecha antes mencionada todo ello a favor del desarrollo integral de los hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle mensualmente a la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600), cuyo monto será cancelado cada quincena en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300), así como el veinte por ciento (20%) por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, así como por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza .Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (fdo) La Secretaria. Abg Luisa Márquez Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.
Quien suscribe, Abg Luisa Márquez Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio Nº 01. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Márquez
MEG/nai
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