REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1894-10)
PARTES SOLICITANTES: NELSON GIULIO RIVAS MARINO y JEIMMY DE LOS ANGELES ORTIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.499.104 y 14.009.585, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA SACCOCCIA, I.P.S.A Nº 59.587.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos NELSON GIULIO RIVAS MARINO y JEIMMY DE LOS ANGELES ORTIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.499.104 y 14.009.585, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada, NORMA SACCOCCIA, I.P.S.A Nº 59.587, en la cual solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22-10-2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 27 de Abril, Casa de esquina Sector San Luís, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es decir hace más de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 20-04-2010, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 19-05-2010, él mismo consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NELSON GIULIO RIVAS MARINO y JEIMMY DE LOS ANGELES ORTIZ YANEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 09.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NELSON GIULIO RIVAS MARINO y JEIMMY DE LOS ANGELES ORTIZ YANEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 580, de fecha 22/10/2004. En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño de auto se acuerda: PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Ambos padres compartirán tanto las vacaciones, navidades y días feriados, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 27 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Dicho monto será depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con firma autorizada de la madre, y en el banco que ambas partes de mutuo acuerdo señalen. La madre correrá de igual forma con los gastos de alimentación del niño, entendiéndose estos los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose ambos padres a cancelar en partes iguales cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos extraordinarios por atención médica, medicinas, clínicas, así como los gastos de inscripción, uniformes de guardería y colegios, para los comienzo de año escolar, todo ello bajo recibos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,

MEG/HGRR/mjgc