REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1893-10)
PARTES SOLICITANTES: CARLOS CESAR LA ROSA y MARIA EUNICE DE LA ROSA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.442.316 y 10.953.948, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, I.P.S.A Nº 39.780.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CARLOS CESAR LA ROSA y MARIA EUNICE DE LA ROSA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.442.316 y 10.953.948, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, I.P.S.A Nº 39.780., en la cual solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22-03-1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Los Pinos Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, y que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el cinco (05) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), es decir hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.





La solicitud fue admitida en fecha 20-04-2010, ordenándose oír la opinión de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio NUEVE (09) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 19-05-2010, él mismo consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS CESAR LA ROSA y MARIA EUNICE DE LA ROSA FLORES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS CESAR LA ROSA y MARIA EUNICE DE LA ROSA FLORES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 54 de fecha 22/03/1986. En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres de mutuo acuerdo han convenido que los fines de semanas y días libres serán alternados, vacaciones escolares compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario para el mejor



desarrollo y porvenir de la adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, de la misma manera que hasta ahora, colaborando ambos progenitores en velar por todas las necesidades de la adolescente de autos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,

MEG/HGRR/mjgc