REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1892-10)

PARTE SOLICITANTE: FERNANDO LUIS PÉREZ MALAVÉ y YARELIS ALEJANDRA PEREDA GALANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.956 y V-17.909.679 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARCANO MORENO., I.P.S.A. Nº 139.401.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, se recibió por el extinto Tribunal de Protección, sala de juicio Nº 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos FERNANDO LUIS PÉREZ MALAVÉ y YARELIS ALEJANDRA PEREDA GALANTÓN, debidamente asistidos por el abogado, LUISA MARCANO MORENO., e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 139.401, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de noviembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2.005, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante al folio 06 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 20/04/2010, ordenándose oír la opinión del la adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 19/05/2010, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDO LUIS PÉREZ MALAVÉ y YARELIS ALEJANDRA PEREDA GALANTÓN, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FERNANDO LUIS PÉREZ MALAVÉ y YARELIS ALEJANDRA PEREDA GALANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.956 y V-17.909.679, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto II, calle 1A, casa Nº 30 Cumaná, Estado Sucre, y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 295 de fecha primero (01) de noviembre del año 2002.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las siguientes estipulaciones: A).- El padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, respetando las horas normales del día cualquier de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y el sueño natural. B).- Los fines de semana lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo pernoctar el niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador. C).- Festividades decembrinas: de Navidad, fin de año y día de Reyes , Comprendedidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada ano; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 6 de enero, donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. D).- Asuetos de Carnavales y Semana Santa: De igual forma compartirá el niño con sus padre, en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales, con la madre y la semana Santa con el padre, el siguiente, el siguiente año vacaciones de carnavales con el padre y la semana santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E).- Día de cumpleaños: en el día que el niño esté de cumpleaños, lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de los progenitores deberá compartirlo con cada cual, es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. F).- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre, donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar mensualmente, como siempre lo ha hecho, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) mensuales., por concepto de obligación de Manutención. Dicha cantidad será entregada semanalmente en cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), a la ciudadana YARELIS ALEJANDRA PEREDA GALANTÓN, en su carácter de madre guardadora del hijo y se incrementará tomando como referencia el índice de inflación y las necesidades de su hijo. Es entendido que los cónyuges que los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes, médicos, medicinas, odontólogo, recreación y los normales correspondientes a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos entre ambos en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,



MUG/luisa.