REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1881-10)
PARTES SOLICITANTES: YUANLANG FENG y YIYU FENG, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 82.278.012 y 82.246.208, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO GARCIA MATA, I.P.S.A Nº 91.425.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YUANLANG FENG y YIYU FENG, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 82.278.012 y 82.246.208, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, I.P.S.A Nº 91.425., en la cual solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13-03-2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Planta, Casa Sin Número, frente a la Estación o Terminal de Pasajeros de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), es decir hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 14-04-2010, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (07) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 19-05-2010, él mismo consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YUANLANG FENG y YIYU FENG, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YUANLANG FENG y YIYU FENG, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, según acta Nº 21 de fecha 13/03/1986. En cuanto a los aspectos parentales a favor de los niños de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se compromete a hacer visitas periódicas a sus hijos bajo un régimen amplio, dentro de los días y horarios por este estimado, siempre que no perturbe sus horas de educación y descanso, en el lugar de la residencia previamente señalada en la cláusula primera, sin perjuicio de que pueda acordar la visita en un lugar distinto al de su residencia, u efectuar salida a un lugar distinto, dentro del horario acorde con la época escolar y las buenas costumbres, en interés de los niños. El padre mantiene el derecho de estar con sus hijos la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente mantiene el derecho de estar con sus hijos en uno de los periodos de carnaval o semana santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con sus hijos dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad, u otras no la exime del cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano YUANLANG FENG, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes una obligación de manutención, el cual es establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse la obligación de manutención en el mismo porcentaje y aplicarse a partir del mes en que fue decretado. La obligación de manutención estará destinada a satisfacer las necesidades prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete además a cancelar dentro los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, un aporte especial por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, debiendo así incrementarse al mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto de vacaciones escolares e inicio de nuevo año escolar. Asimismo, el padre se compromete a cancelar los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, un aporte especial por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto de disfrute de las festividades navideñas. El monto en bolívares de las obligaciones alimentarías mensuales y aportes especiales establecidos en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, será entregado a la ciudadana YIYU FENG, en una cuenta bancaria, que a tales efectos solicitan se apertura por parte de este Tribunal.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Cumaná, a los fines de solicitar la apertura de la cuenta de ahorros solicitada.- Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.


La Secretaria,


MEG/HGRR/mjgc