REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1866-10)

PARTE SOLICITANTE: PRESILLA CASTILLO ALFREDO ALEXANDER y DORALYS MERCEDES RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.667 y V-12.273.171, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CALIENDO D., ISIDORO J., I.P.S.A. Nº 132.764.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, se recibió por el extinto Tribunal de Protección , sala de juicio Nº 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos PRESILLA CASTILLO ALFREDO ALEXANDER y DORALYS MERCEDES RIVAS RONDON, debidamente asistidos por el abogado, CALIENDO D., ISIDORO J., I.P.S.A. Nº 132.764, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de diciembre de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Voluntad de Dios, casa Nº 18, Avenida Principal de La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el quince (15) de octubre del año 2.000, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veintiún (21) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 7 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 07/04/2010, ordenándose oír la opinión del la adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 19/05/2010, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PRESILLA RIVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PRESILLA CASTILLO ALFREDO ALEXANDER y DORALYS MERCEDES RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.667 y V-12.273.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Las Flores, casa Nº 11, Sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Voluntad de Dios, casa Nº 18, Avenida La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 540 de fecha 10 de diciembre de 1988.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, el padre la seguirá ejerciendo dentro de las horas normales del día se la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y/o escolaridad, igualmente podrá pernoctar con él y trasladarlo a pasar vacaciones en su casa o a cualquier lugar del Territorio Nacional. Queda igualmente entendido que para trasladarse fuera del país se deberá dar cumplimiento a lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que autorizaciones se refiere; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales.,los cuales le serán entregados a la madre, de igual , los padres se comprometen a destinar otra cantidad de dinero en proporciones iguales para sufragar los gastos relativos a matrículas escolar, mensualidades y útiles escolares, asó como, asistencia médica, medicinas y cualquier otra necesidad que se requiera en caso de cualquier emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,