REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 05 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO:TI1(TP2-S-1922-10)

PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GUTIERREZ Y ANNY NURYELYS MARVAL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.382.525 y 13.220.219, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRTHA PALOMO, inscrita en el I.P.S.A Nº 112.338.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16, 14 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección, sala de juicio N° 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ Y ANNY NURYELYS MARVAL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.382.525 y 13.220.219, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, MIRTHA PALOMO, inscrita en el I.P.S.A Nº 112.338, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Garcia Casa S/N Sector Puerto España Municipio Sucre del Es5tado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el treinta (30) del mes de septiembre del año 2.002, es decir desde hace mas de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 06-05-2010, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante a al folio ocho (08) del presente expediente. Notificado la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado en fecha 19-05-2010, la misma consignó escrito de opinión favorable y se escucho opinión de los hijos de autos tal como se evidencia en el folio trece (13).
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUTIERREZ MARVAL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUTIERREZ Y ANNY NURYELYS MARVAL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.382.525 y 13.220.219, respectivamente y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 235 de fecha 18-10-1995.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de los adolescentes de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres lo fijaran de mutuo acuerdo, observando lo más conveniente para sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, así mismo aportará en el periodo de vacaciones de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) y en periodo de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), así mismo se compromete a cancelar la mitad de los gastos inscripción, útiles escolares y uniformes de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,