REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 05 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO:TI1(TP2-S-1909-10)

PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS NAVAS VASQUEZ Y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.279.924 y 13.125.333 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 30.871.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección, sala de juicio N° 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS VASQUEZ Y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.279.924 y 13.125.333 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS VELASQUEZ, inscrito debidamente I.P.S.A Nº 30.871 solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb Bermúdez, Bloque 18.Primer Piso. Apto N° 03, letra “A” Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el 12 del mes de marzo del año 2.005, es decir desde hace mas de cinco(05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (4) del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 03-05-2010, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio seis (06) del presente expediente. Notificada la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado en fecha 19-05-2010, la misma consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para decidir la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NAVAS RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS NAVAS VASQUEZ Y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.279.924 y 13.125.333 respectivamente y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 29 de fecha 11-02-2004.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, este podrá visitarla en horas que no altere el régimen de estudio de la adolescente; es decir tendrá un régimen abierto, en cuanto a las distintas épocas de vacaciones los días dicembrinos, carnavales, semana santa y vacaciones escolares; las mismas serán alternativos, correspondiéndole a la madre dichos días durante el primer año a la introducción de la presente solicitud y luego al padre y así sucesivamente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,