REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO:TI1(TP2-S-1885-10)

PARTE SOLICITANTE: LISARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA YSOLINA RONDON VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.038.159 y 12.268.139, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIS BOMPART, inscrita en el I.P.S.A Nº 84.933.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección, sala de juicio N° 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos LISARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA YSOLINA RONDON VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.038.159 y 12.268.139, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, EVELIS BOMPART, inscrita en el I.P.S.A Nº 84.933, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, Villa Romana Casa N° 09 Municipio Sucre del Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el 03 del mes de enero del año 2.003, es decir desde hace mas de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante a los folios cuatro (4) del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 20-04-2010, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificado la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado en fecha 19-05-2010, la misma consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ RONDON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LISARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA YSOLINA RONDON VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.038.159 y 12.268.139, respectivamente y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 543 de fecha 10-12-1994.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no entorpezca su horario de estudio, podrá intercalarse los fines de semana, uno con su mama y el otro con su papa (sábados y domingos), también podrá pasar con el las vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose específicamente la correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, semana santa, vacaciones escolares entre otras previo acuerdo. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, así mismo cubrirá también los gastos asistencia médica, medicinas, útiles escolares, juguetes y cualquier otro beneficio indispensable para el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,