REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1518-09)
SOLICITANTE: ROSA YRENE MENESES
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ROSA YRENE MENESES , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.290.914, domiciliada en Mariología , Sector Paraíso, Casa S/n cerca de la Bodega el Vecino ,Cumana Estado Sucre, asistida por al Abg. MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de defensora Publica, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, donde solicita a este Tribunal se sirva realizar los trámites legales pertinentes, a los fines de rectificar la partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. SE ADMITE cuanto lugar a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, dicha partida de nacimiento que corre inserta bajo el N° 230 del año 1996 de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés , del Municipio Sucre del Estado Sucre, el error denunciado en la partida de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad , se coloco en forma incorrecta el numero de la cedula de identidad de la ciudadana: ROSA YRENE MENESES , como 15.290.214, siendo lo correcto 15.290.914. Para los efectos probatorios la solicitante consignó original de la partida de nacimiento del niño , copia fotostática de la cédula de identidad de ella donde se aprecia claramente el error anunciado, probados como ha sido los alegatos y vista la obviedad del caso que no amerita tramitación de un juicio de rectificación de partidas de nacimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: En forma sumaria al Registrador Principal respectivo y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia , del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la debida nota marginal que prevea el artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento N° 500 del año 2001, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, previamente determinando así: donde dice: 15.290.214, debe decir 15.290.914. Así se decide. Expídase por Secretaría tres (3) juegos copias certificadas que fueren menester a la interesada de la presente solicitud y con inserción del presente auto y envíense las necesarias a las autoridades civiles Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal respectivo, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sal de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil diez (2010).
La Juez
Abg. MARIA E. GRAZIANI L. .-
La Secretaria,
Abg LUISA MARQUEZ RAMOS.
MEGL/yulay
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