REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-3439-10
Solicitante: HERNANDEZ SALAZAR WILLIAMS JOSE Y DOS SANTOS CANDIMAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25 de Octubre de 2010, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: HERNANDEZ SALAZAR WILLIAMS JOSE Y DOS SANTOS CANDIMAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad NRO. V.- 17.447.232 y V- 24.401.734, respectivamente, do¬miciliados en Cumaná, Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: HERNANDEZ SALAZAR WILLIAMS JOSE Y DOS SANTOS CANDIMAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre , del Estado Sucre en fecha 08 de Diciembre del año 2006 según acta Nº 487 que anexan marcado “A”;que procrearon dos niños de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años y dos (02) meses de edad y de un (01) año y diez (10) meses tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HERNANDEZ SALAZAR WILLIAMS JOSE Y DOS SANTOS CANDIMAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 17.447.232 y V- 24.401.734, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirán tres días de la semana con su madre y tres días de la semana con su padre, los fines de semana y las vacaciones alternativamente con el padre, y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año pasara Navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado hasta que cumplan la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre, de común acuerdo ha convenido en fijar la cantidad de MIL (BS.1000,oo)BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán divididos en QUINIENTOS (BS. 500,oo) BOLIVARES el QUINCE Y QUINIENTO (BS. 500,oo) EL TREINTA, los cuales el padre se obliga a entregárselos a la madre de sus menores hijos, de igual forma la madre se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS (BS 500,oo) para así complementar la respectiva obligación . Los solicitantes acuerdan y piden que sea declarado por este Tribunal que los bienes y las obligaciones contraídas después de la firma de la presente solicitud serán por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal. La Jueza Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (fdo) La Secretaria. Abg. Luisa Márquez Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Quien suscribe, Abg LUISA MARQUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio Nº 01. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ
MEG/nai.