REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de octubre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3418-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.
Solicitantes: GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.17.243.849 y V.16.701.607, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urb Campeche Sector 3. calle 09 N° 43 Cumaná Estado Sucre y la segunda Urb Cantarrana, Sector Cerro Sabino Villa Juventud Cumaná Estado Sucre; asistidos por la Abogada CARMEN DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.871, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre en fecha siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) según consta de matrimonio Nº 192 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos año once meses de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.17.243.849 y V.16.701.607, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Patria Potestad Será ejercida ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza . Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, paseos; los padres lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no perturbe su descanso y sus actividades escolares; así mismo en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince (1% días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre la niña estará con el padre y el día de la madre con la madre, en lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y al siguiente con la madre, lo mismo aplicará para las celebraciones de año nuevo. El día del cumpleaños lo pasará en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión de la ocasión.-
La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) Bolívares mensuales, los cuales entregará a la madre directamente. Ambos padres velarán por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, Educación, Medicinas, Asistencia Médica, Deportes, Cultura y Recreación .

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.

Se deja expreso que cada bien, sea éste Mueble o Inmueble adquirido por cada cónyuge durante la separación de cuerpos, pertenecerá única y exclusivamente a quien lo adquirió, sin que el otro cónyuge tenga derecho alguno sobre ello, lo mismo aplicará para las Prestaciones Sociales que acumule cada quien en ocasión a su trabajo. Así se decide.


De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

La Presente decisión se dicto siendo las 09.10 de la mañana.

SECRETARIA


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