REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 18 de Octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: TI1-(TP2-5745-09)
PARTES SOLICITANTES: ESTEBAN ADOLFO GARCIA y HAYDEE MARIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.491 y 13.598.309, respectivamente.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibida por Distribución de fecha 28 de Julio de 2009, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ESTEBAN ADOLFO GARCIA y HAYDEE MARIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en La Urb. Súper Bloques, Edif. 45, Piso 4, Apto. 04-08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Urb. Súper Bloques, Edif. 46, Piso 9, Apto. 09-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.491 y 13.598.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.223, alegando que en fecha 12 de Agosto de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, específicamente en La Urb. Súper Bloques, Edif. 45, Piso 4, Apto. 0408, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 03 de Agosto de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEBAN ADOLFO GARCIA y HAYDEE MARIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.491 y 13.598.309, respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 14 de Octubre de 2010, los ciudadanos ESTEBAN ADOLFO GARCIA y HAYDEE MARIA CORDOVA, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal..
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEBAN ADOLFO GARCIA y HAYDEE MARIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en La Urb. Súper Bloques, Edif. 45, Piso 4, Apto. 04-08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Urb. Súper Bloques, Edif. 46, Piso 9, Apto. 09-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.491 y 13.598.309, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 12 de Agosto de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la custodia de la madre HAYDEE MARIA CORDOVA, ya identificada, (…) Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado niño procreado durante el matrimonio. El ciudadano ESTEBAN ADOLFO GARCIA GONZALEZ, ya identificado suministrará a su hijo la suma de Bs. 200,00 mensuales, como Bono Navideño la suma de Bs. 1.000,00, así como también contribuirá con el 50% de los otros gastos que genere el niño, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sueldo; como también en la medida que mientras crezcan los niños tienen mas necesidad. El ciudadano ESTEBAN ADOLFO GARCIA GONZALEZ, podrá visitar al niño en la dirección señalada cuando así lo desee…” (Sic)

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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