REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 18 de Octubre de 2010. 200º y 151º

SOLICITANTES: MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ y JENIRA JESUS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.789 y 13.222.776, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Interlocutoria).-

I
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la exposición oral de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ y JENIRA JESUS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.789 y 13.222.776, respectivamente, do¬miciliados el primero en La Urb. Cumaná 2da. Calle B, Casa Nº 62, en esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en La Urb. Cumaná 3ra. Manzana 02, casa nº 39, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de



garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

II
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ y JENIRA JESUS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.789 y 13.222.776, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el veinte (20) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de matrimonio Nro 268 que anexan marcado “A”;
 Que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ y JENIRA JESUS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.789 y 13.222.776, respectivamente;
respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niño de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija de manera amplia a conveniencia de los padres. En vacaciones escolares, llegado el momento, ambos padres acordarán el periodo que le corresponda a cada uno. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo. Si alguno de los padres desea viajar con su hija fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ, suministrará a su hija antes identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Bolívares mensuales. De igual manera aportará la cantidad de Bs. 2.000,00 como Bono Navideño, tal y como consta de transacción realizada en la causa Nº 5923-09, del extingo Tribunal 2º de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden


Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión siendo las: 09:00a .m.
LA SECRETARIA






MEG/HGRR/yris
ASUNTO: JMS1-3401-10