REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 13 de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: TI1-(TP2-5559-09)
PARTE SOLICITANTE: PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ Y YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

Recibida por Distribución de fecha 07 de Octubre de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ Y YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V-14.597.310 y V-15.360.057 debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.829, alegando que en fecha 14 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa # 12 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años (09), de doce (12)AÑOS y cinco años (05); y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ Y YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN Consta al folio 09 del presente expediente, Mediante diligencias de fecha 07 de Octubre de 2010, los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ Y YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el Tribunal de Proteccion, Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ Y YASTMELIS JOSE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.597.310 y V-15.360.057, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha14 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años (09), de doce (12)AÑOS y cinco años (05); por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos cónyuges
LA OBLIGACION DE MANUTENCION el ciudadano PEDRO VICENTE ACEVEDO, ya identificado aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) mensuales que se incrementara progresivamente a medida que aumente el salario Mínimo Nacional, dictado Por el Ejecutivo Nacional.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos cónyuges.
LA CUSTODIA: estará a cargo de la madre YASTMELIS JOSE ZAMBRANO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de su cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán con la madre, como con el padre, vacaciones escolares y fin de año serán compartidas por los niños en forma alternada con el tiempo equitativo y distribuido acordado por los padres pensando siempre en favorecer el bienestar emocional e integral de sus hijos.Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes. Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. La Jueza Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (fdo) La Secretaria. Abg. HAYARIT RODRIGUEZ Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .Quien suscribe, Abg HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio Nº 01. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los trece días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/nai.