REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: ALEJANDRO RAY GUEVARA VIVANCO
y LUISANNY JOSE MOSQUEDA CARABALLO


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
HOMOLOGACION: Se Homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las Instituciones familiares, fijando como Obligación de Manutención , la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) Bolívares mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ALEJANDRO RAY GUEVARA VIVANCO y LUISANNY JOSE MOSQUEDA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.742.185 y 17.218.185, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 15, Letra E, Piso 1, Apto 4, y la segunda en la Avenida Carúpano, El Peñón, Sector La Pradera, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 46.253, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

I

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: ALEJANDRO RAY GUEVARA VIVANCO y LUISANNY JOSE MOSQUEDA CARABALLO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

Contrajeron matrimonio civil por ante el Director Municipal del Registro Civil del
Estado Sucre, en veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), según consta de matrimonio Nro 249 que anexan marcado “A”.

Que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Días de semana de acuerdo a lo que pacten de mutuo acuerdo el padre y la madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo podrá llevarse el padre a la niña a su residencia un fin de semana, siempre que la madre así lo acepte. Se conviene en que en forma alterna, la niña pasará la primera navidad, desde el 23 de Diciembre hasta el 30 de Diciembre con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada niña pueda disfrutar las navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña
pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa igualmente cuatro (4), o sea, desde el miércoles santo desde la 5 p.m hasta el domingo de resurrección a las 5 p.m.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hija antes identificada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) Bolívares mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes, a partir del mes de Octubre, bajo recibo. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-
siendo las 10:30 a .m.


LA SECRETARIA



MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: ASUNTO: JMS1-3369-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: ALEJANDRO RAY GUEVARA VIVANCO
y LUISANNY JOSE MOSQUEDA CARABALLO