REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 11 de Octubre de 2010.
200º y 151º

SOLICITANTES: IBRAHIM JOSE TOVAR FIGUERA Y MARIA JOSE VELASQUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.070 y 15.360.562, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
HOMOLOGACION: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares, fijando como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


I
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la exposición oral de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: IBRAHIM JOSE TOVAR FIGUERA Y MARIA JOSE VELASQUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.070 y 15.360.562, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:










II
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma oral por los cónyuges: IBRAHIM JOSE TOVAR FIGUERA Y MARIA JOSE VELASQUEZ VELIZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), según consta de matruio0nio Nro 10 que anexan marcado “A”;
 Que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las
navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales lo pasará con la madre, ambas fechas en formas alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebrará conjuntamente con cada uno de ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. La vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hijo antes identificado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) Bolívares mensuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las: 08.43 a .m.
LA SECRETARIA




MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-3356-10