REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000332
PARTE ACTORA: LIBIA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.275
APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sure, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana LIBIA DEL VALLE SANCHEZ, debidamente representada por los abog. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13-11-2009, contra FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 13/11/2009, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, riela al folio 05 vto y en fecha 19/11/2009 la admite ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 32, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 12/04/2010, haciéndose presentes los apoderados judiciales de la parte actora CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), se dejó constancia de la comparecencia de la Abog. MARTHA CECILIA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.524, quien no presentó poder autenticado, alegando que la intención de su representada era de conciliar con la otra parte, a lo cual se opone la parte actora y expone su inconformidad y solicita al Tribunal de Sustanciación, deje constancia de la incomparecencia de la demandada; Y una vez escuchados por ese Tribunal, el mismo dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte misma, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folios 33 y 34.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo sexto (26º) día hábil al 17 de mayo del presente año, para la realización de la misma, recayendo en fecha 22 de junio de este mismo año 2010, cuando esta Juzgadora se encontraba de reposo y en fecha 15 de julio 2010 se fija nuevamente por auto, para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 01 de los corrientes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, dla actora y sus Apoderado Judiciales Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que prestó sus servicios para la demandada como Licenciada Trabajo Social O.S.C. Andrés Mata; a tiempo completo de lunes a viernes.
Que devengaba un salario de Bs. 2.200,00 mensuales, es decir Bs. 73,33 diarios.
Que laboró desde el 01/11/00 hasta el 30/04/09.
Que demanda la cancelación de: 60 días de Preaviso; 546 días de Antigüedad, 60 días de Indemnización por despido, 148 días de Vacaciones cumplidas, 10,50 días de vacaciones Fraccionadas, 40 días Bono Vacacional, 40 días Bono Vacacional pendiente 2008; 2.168 días de Cesta Ticket, 90 días de Utilidades, Fideicomiso e intereses de mora y finalmente solicita las costas del proceso y honorarios profesionales, así como la Indexación Salarial, todo ello según la discriminación hecha en el escrito libelal.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 35 al 52 escrito de promoción de pruebas.
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.-legajo de contratos, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 37 al 57. A los cuales se les otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el horario, el salario devengado por la trabajadora y las condiciones del mismo.
.-Constancia de Trabajo de fecha 19 de febrero del 2009, marcada con la letra “B”, cursante al folio 58. Al cual se le otorga valor probatorio.
.- legajo de copias de libretas, marcadas con la letra “C”, cursante a los folios del 59 al 95. A las cuales se les otorga valor probatorio.
3.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE LUIS MARTINEZ, JESUS RAFAEL FERMIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.219.842 Y 4.298.638, quienes no fueron evacuadas sus declaraciones en la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE ESTABLECE
Solicita la actora la cancelación de:
60 días de Preaviso; 546 días de Antigüedad, 60 días de Indemnización por despido, 148 días de Vacaciones cumplidas, 10,50 días de vacaciones Fraccionadas, 40 días Bono Vacacional, 40 días Bono Vacacional pendiente 2008; 2.168 días de Cesta Ticket, 90 días de Utilidades, Fideicomiso e intereses de mora y finalmente solicita las costas del proceso y honorarios profesionales, así como la Indexación Salarial.
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 01/11/2000 al 30/04/2009: 8 años, 5 meses
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 37 al 57, vale decir:
Del 01/11/00 al 31/12/2000 Bs. 350,00
del 01/03/02 al 31/12/2002 Bs. 384,50
del 15/04/03 al 31/12/2003 Bs. 461,40
del 15/02/04 al 31/12/2004 Bs. 461,40
del 01/03/05 al 31/12/2005 Bs. 337,29
del 01/02/06 al 31/12/2006 Bs. 847,12
del 01/02/07 al 31/12/2007 Bs. 1.351,00
del 02/01/08 al 31/12/2008 Bs. 1.625,00
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
546 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año, 68 días el quinto año, 70 días del sexto año, 72 días del séptimo año, 74 días del octavo año y 25 días por los cinco meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En relación al preaviso, alega la actora el preaviso del 104 de la L.O.T., así mismo que fue despedida por lo que dicho concepto debe ser calculado de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber demostrado la demandada ningún hecho contrario a ello, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las utilidades , es del conocimiento de esta Juzgadora, que las Instituciones de carácter público cancelan por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, de noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por la actora, este Tribunal lo acuerda. Total 90 días en base al último salario normal devengado por la actora. Y ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar las Vacaciones, las mismas deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por lo que se condena a pagar a la accionada, así: 15 del 1º año, 16 del 2º año, 17 del 3º año, 18 del 4º año y 19 del 5º año, 20 del 6º año, 21 del 7º año, 22 del 8º año y en relación a la fracción de los cinco (5) meses de Vacaciones correspondientes al año 2008 le corresponde 8 días. Total 148 + 8 = 156 días, Y ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador; Por lo que se condena a pagar a la accionada, así: 7 del 1º año, 8 del 2º año, 9 del 3º año, 10 del 4º año y 11 del 5º año, 12 del 6º año, 13 del 7º año, 14 del 8º año. Total: 84 días Y ASI SE ESTABLECE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 01/11/00 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 30/12/09. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIBIA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.275 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, utilidades y Cesta Ticket, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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