REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2009-000373
SENTENCIA
PARTE ACTORA: SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.430.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO FERNANDEZ Y ARMINDA FERNANDEZ DE TABOAO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ y MARTIN CALDERON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 132.369 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, debidamente asistido por el Abog. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, supra identificados, en contra de los ciudadano: JOAO FERNANDEZ Y ARMINDA FERNANDEZ DE TABOAO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a los demandados (folios 14 y 16), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de febrero del año 2010 por ese Juzgado, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 04 de marzo, 06 de abril, 07 de mayo, 08 de junio y 09 de julio, todas del presente año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 15 de julio de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 32 al 43).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de las mismas, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil, al 04 de agosto del presente año, para la realización de la misma recayendo en el día 20 del mes y año que discurre.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual asistió únicamente la parte demandante, declarándose la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, con respecto a la demandada por su inasistencia.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 06 de junio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero, para los ciudadanos: JOAO FERNANDEZ Y ARMINDA FERNANDEZ DE TABOAO, hasta el 29 de Noviembre 2008, fecha en que lo despidieron, de manera injustificada.
Que se desempeñaba como chofer, mensajero y ofice boys de ambos demandados
Que tenía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:30 p.m.
Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 170,00 semanales, es decir Bs. 24,28 diarios para un salario mensual de Bs. 728,57.
Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Preaviso: art. 104 de la L.O.T. 60 días Bs. 1.798,20
- Antigüedad: 45 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 7.977,03
- Indemnización prevista en el art. 125 literal d) de la L.O.T.: 60 días = Bs. 1.798,20
- Vacaciones art. 219 de la L.O.T.: 171 días = Bs. 4.555,44
- Vacaciones Fraccionadas 10 días = Bs. 2.66,40
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 39.954,54
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
-Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el actor.
-Niega la existencia de la relación laboral entre el accionante y los demandados.
-Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por el actor.
Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la defensa de prescripción, si se considerase que existió relación laboral entre el actor y loa accionados. Aduce que el demandante en su libelo de demanda señala que la relación laboral culminó el 29/11/08 y que la demanda fue introducida el 30/11/09, es decir de forma extemporánea o sea un día posterior.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
LUIS BELTRAN SALAZAR, CARLOS JOSE GIMENEZ, RAUL GREGORIO PADRON HERNANDEZ, ANGEL JOSE GAMBOA SALAZAR, OMAR JOSE LEON GONZALEZ, ALEXIS JOSE HERNANDEZ DIAZ, NELSON ANTONIO VIVERO GIMENEZ, PEDRO JOSE LUIGI Y OMAR DEL VALLE JIMENEZ SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.294.796, 10.051.259, 14.078.787, 4.299.751, 3.762.487, 3.942.494, 13. 072.221, 2.673.172 y 4.945.197 respectivamente.
Así mismo observa este Tribunal, que no promovió prueba alguna tendente a demostrar la interrupción de la prescripción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovieron LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
NERIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, RAMON ANTONIO RIVAS Y AQUILES JOSE RUIZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.891.550, 14.977.792 y 4.952.532 respectivamente.
2.- Promovió como prueba instrumental las actas procesales del expediente 347-08, mediante la cual invoca el hecho notorio Judicial y se reservan el derecho de su consignación; este Tribunal negó su admisión por cuanto el hecho notorio judicial al que hace referencia se contrae a datos presuntamente contenidos en actas judiciales públicas y de fácil acceso de la promovente, siendo entonces lo adecuado que acompañara tales actuaciones en copias certificadas o aún simples, puesto que la carga de producir estos instrumentos es del promovente y no del Tribunal.
CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes tanto demandante como demandado de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Así mismo , ha considerado la Sala que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, sentencia No. 1364 del 11 de Octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).
En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora, empero, como quiera que la parte demandada contestó la demanda en la cual alegó la prescripción, la admisión de los hechos no implica que el Juez no deba resolver si hay o no prescripción, cuando esta fue alegada, hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0319 del 25 de Abril de 2005 (R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.) estableció que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda, de manera que aún admitidos los hechos tal defensa debe ser resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso sub examine, queda como se mencionó supra, admitida la relación laboral entre ambas partes, desde el día 06 de junio de 1999, el cargo desempeñado y el salario alegado por el accionante, concluyendo la prestación del servicio en fecha 29 de noviembre de 2008, no obstante esta Juzgadora antes de pasar a analizar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, debe emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a defensa alegada por los demandados en relación a la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció supra, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzara a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora, que quedando admitida la relación laboral que existió entre las partes y habiendo sido alegada la prescripción de la acción por parte de los accionados en la oportunidad legal conforme el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la parte actora presentó su escrito libelal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre de 2009, considera este Tribunal, que la demanda en efecto es interpuesta en tiempo inoportuno es decir después del año a que hace referencia el artículo 61 de Ley sustantiva laboral, la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo inoficioso para esta Juzgadora descender a analizar los planteamiento efectuados por la parte actora en su escrito libelal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.430 contra los ciudadanos JOAO FERNANDEZ Y ARMINDA FERNANDEZ DE TABOAO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAUT
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