REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000398

SENTENCIA

PARTE ACTORA: BETTY DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.088.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 15 de Diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpusiera la ciudadana BETTY DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de marzo del año que discurre, se dejó expresa constancia de la presentación de escrito de la parte actora; oportunidad en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el Trigésimo (30º) día hábil, al 27 de julio del presente año, recayendo la misma el día 14 de Octubre de este mismo año 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el Apoderado Judicial de la parte actor Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DLA ACTORA

Alega la actora que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desde el 15 de agosto de 2005, desempeñándose en la Dirección de Planificación y Presupuesto, con un salario de Bs. 2.918,00 mensual. Que el 15 de Diciembre de 2008 le fue entregada una correspondencia donde le manifestaban que estaba despedida.
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad Acumulada, Fideicomiso, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas 2005-2006 y 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Bonificación de Fin de Año (Utilidades 2008).

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTOR
1.- Documentales:
- Recibos de pago, constante de 27 folios útiles, cursante a los folios del 40 al 66. A los cuales se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los salarios devengados por la demandada en las fecha allí determinadas, así como las deducciones que se le hacían.
- Constancia de Trabajo, cursante al folio 68. A la cual se le otorga valor probatorio.
2.- La Inspección Judicial promovida en el Capitulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas, comisionándose a sus efectos al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador. Cúmplase. Dichas resultas no cursan en el expediente, por lo que nada hay que valor al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 14-10-2010, la cual fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de la actora. Los presentes cálculos deberán ser calculados por un único experto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

Tiempo de servicio:
Del 15/08/05 al 15/12/08: 3 años, 4 meses
En relación al salario, el experto deberá tomar los cursantes en las documentales que rielan a los folios 39 al 67 en las fechas de Enero 2007 a Diciembre2007 y Enero 2008 y de Enero 2005 a Diciembre 2006, Febrero 2008 a Diciembre 2008, los alegados en el libelo de demanda, folios 3 al05
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 191 días
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., 15 días del 1º año + 16 días del 2º año + 17 días del 3º año + 4 días correspondientes a la fracción de 4 meses = Total 52 días en base al salario diario normal, correspondiente a la fracción de 9 meses.
Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días del 1º año + 8 días del 2º año + 9 días del 3º año + 3 correspondientes a la fracción de 4 meses =Total 27 días en base al salario diario, 7 días del 1º año y 5 días de la fracción de 9 meses.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, pues no alega normativa legal diferente a la L.O.T., Así: 15 días por año + 5 = Total 50 días calculados en base al salario diario normal.
Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Preaviso previsto en el literal 6) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana BETTY DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.088 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE a pagar a la ciudadana BETTY DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Preaviso, Indemnización por Despido; Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, hasta el 10% del monto demandado.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. DENIS REGNAULT