REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2009-000297
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.307
APODERADOS PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GAMERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.219 e INVERSIONES GAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28/03/07, bajo el N° 25, folios 117 al 124, Tomo 1-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 14 de Octubre del 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA, debidamente asistido por los Abog. CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMOR, C.A.” y del ciudadano: JESÚS GAMERO MORENO, todos plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 14/01/2010 y 14/01/2010(folios 34 y 35), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar. Consta certificación de Secretaria al folio 38.
En fecha 17 de febrero del año 2010 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 17 de marzo 2010, 20 de abril 2010, , oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 27 de de abril del año 2010, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 127 al 138) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente al 29 de mayo del 2010, a las 09:00 a.m., y recaída su celebración en fecha 01 de julio 2010 siendo diferida para el 30º día hábil siguiente al 19 de julio 2010 y celebrada finalmente el 05 de los corrientes; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 02/07/2007 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como “INVERSIONES GAMOR, C.A.”, representada por el ciudadano JESÚS GAMERO MORENO, desempeñándose como mecánico. Que devengaba un salario de Bs. 300,00 semanales, o sea Bs. 42,85 diarios, durante el último año. Que fue despedido el 12/02/09 de manera injustificada, por lo que tramitó el pago de lo que se adeuda por haber laborado por el lapso de un (01) año, siete (7) meses y once (11) días.
Que demanda conjunta y solidariamente a la Sociedad mercantil INVERSIONES GAMOR, C.A. y al ciudadano: JESÚS GAMERO MORENO, para que le cancelen:
-Preaviso, 30 días de conformidad con el literal c) del art. 104 de la L.O.T. Bs. 1.499,40
-Antigüedad: 107 días de conformidad con el literal c) del art. 104 de la L.O.T. Bs. 4.960,27
- Indemnización por despido: 60 días de conformidad con el literal c) del art. 104 de la L.O.T. Bs. 2.998,80
- Vacaciones cumplidas: 15 días de conformidad con el art. 219 de la L.O.T. Bs. 642,75
- Vacaciones Fraccionadas: 15,12 días Bs. 647,75
- Bono Vacacional: 15 días Bs. 642,75
- Utilidades: 45 días Bs. 1.928,25
- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): 518 días Bs. 5.439,00
Total Bs. 18.759,11 También solicita el pago de intereses de mora y la respectiva Corrección Monetaria, así como costas procesales y honorarios profesionales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27/04/2010 el apoderada de los demandados presenta la contestación de la demanda.
Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización. Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- De LAS DOCUMENTALES:
.-Dos recibos de anticipo de sueldo de fechas 05-10-2007 y 13-09-2007, cursantes a los folios 48 y 49. Los cuales se les otorgan valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la demandada y de los mismos se evidencia que en fechas 05/10/2007 y 13/09/2007 el actor recibió anticipos de Bs. 200.000,00 c/u.
3.- De LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO ALEJANDRO VILLARROEL MARCANO, YOSIL RAFAEL GOMEZ GUEVARA, SIMON ANTONIO LEMUS MEDINA y JOSE JESUS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.020.556, 15.554.310, 11.825.481 y 3.424.112 respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar, que el demandado JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA, realizaba las reparaciones de los vehículos de la empresa en un local ubicado en su casa; así mismo reparaba otros vehículos que no eran propiedad de la demandada, y que habían días en que no reparaba vehículos de la empresa en virtud de que no eran tantos. Que muchas veces cuando llamaban por teléfono al actor, a la hora que fuera éste se dirigía hasta donde estaba accidentada, la unidad de trasporte. Que el actor no cumplía horario de trabajo, ni recibía órdenes, de los representantes del patrono, pues éstos permanecían en las instalaciones de la empresa y él en su taller. Que el actor laboraba con herramientas propias. No fueron contestes en relación al monto salarial devengado por el actor.
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
1.- De LAS DOCUMENTALES. Promovidas:
- Marcados “C” y “D” facturas, cursantes a los folios del 56 al 92. La apoderada de la parte actora los impugna sin fundamentación alguna. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, por cuanto se evidencia en su lado superior izquierdo el nombre del actor MIGUEL BRAZON ESPAÑA, y la dirección donde ejercía sus labores, así mismo quedó demostrado que el actor llevaba factureros con control numéricos al lado superior derecho.
- Marcado “E” Nominas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, cursantes a los folios del 93 al 111. Se evidencia en algunas de ellas (folios 97, 98 y102) que aparece el nombre del actor sin ningún tipo de asignación ni descuento.
- Marcado “F” Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa Inversiones Gamor, C.A, cursante a los folios del 112 al 123. La apoderada actora las impugna, no utilizando los medios idóneos a esa clase de documental, por lo que este tribunal lo valora. De la misma se desprende la fecha de constitución, objeto social, capital y otros.
2.- De LAS INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en los Capítulos II y III, cuyas resultas cursan a los folios 150 al 166. La apoderada actora las impugna, no utilizando los medios idóneos a esa clase de prueba; este las valora, pues en las mismas se dejó constancia que, en el local donde funciona la demandada no funciona taller mecánico (folio 160) y que efectivamente en la casa donde habita el actor, funciona un taller mecánico así mismo, que presentaron al tribunal comisionado, un talonario a nombre del actor (folios 162, 163).
CAPITULO IV
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por el Actor, este manifestó que laboró para la demandada, que ejercía sus funciones como mecánico, en un local que funciona en su casa; que labora con sus propias herramientas y que en efecto posee factureros de recibos que le fueron requeridos por la empresa. Que la empresa posee ocho (8) vehículos por lo que no todo el tiempo no tiene reparaciones de los carros de la demandada y se dedica a repara otros vehículos perteneciente a otros clientes.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Observa esta Jurisdicente, que la presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador que realizaba sus labores mecánicas, para los demandados en un taller ubicado al lado de su casa, según lo probado up supra, con herramientas propias, así mismo que realizaba otros trabajos, vale decir a otros clientes; no cumplía horario, pero a la hora que era llamado para atender las necesidades mecánicas de la empresa, estaba a disposición de ésta.
En efecto quedó demostrada una relación de trabajo, porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración lo que hace presumir que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción, así mismo se desprende que el actor no trabajó para la demandada en forma continua, lo que evidencia una labor de días discontinuos, lo que conlleva a esta Juzgadora a calificar la naturaleza de la labor prestado por el ciudadano JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA sólo para la empresa INVERSIONES GAMOR, C.A., como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.
También se evidencia de las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 02 de julio de 2007 y el día 13 de febrero de 2009 lo que arroja UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS. Y ASI SE DECIDE
Así mismo quedó demostrado que el ciudadano JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA sólo laboró para la empresa INVERSIONES GAMOR, C.A., única responsable de la relación laboral aquí declarada, por cuanto no existe solidaridad alguna entre el ciudadano: JESÚS GAMERO MORENO e INVERSIONES GAMOR, C.A.. Y ASI SE DECLARA
Tiempo de servicio: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS.
De conformidad con el artículo 146 de la L.O.T. para el cálculo del salario diario, el experto deberá de conformidad con los artículos 145, 146 tomar en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador, según las documentales cursantes a los folios 56 al 92, las cuales fueron valoradas por este Tribunal up-supra. Y ASI SE DECIDE.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Preaviso previsto en el artículo 125 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 80 días
Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 15 días en base al salario diario normal
Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 225 de la L.O.T., Total 9 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 7 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional fraccionado, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 4 días en base al salario diario normal.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 24 días calculados en base al salario diario normal.
En relación al Cesta Ticket, este Tribunal no lo acuerda, en virtud de se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta tenia en su nomina menos del número legal exigido por la Ley a los efectos de este beneficio.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL BRAZON ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.307 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28/03/07, bajo el N° 25, folios 117 al 124, Tomo 1-B.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: INVERSIONES GAMOR, C.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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