REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000179
PARTE ACTORA: NOELYMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA TREMARIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA SAMIRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día de hoy, cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000179, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana NOELYMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA TREMARIA, contra la Empresa PELUQUERÍA SAMIRA, ante el anuncio del Alguacil, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana NOELYMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA TREMARIA, titular de la cédula de identidad No. 19.635.301, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, y por la parte demandada PELUQUERÍA SAMIRA, compareció su representante legal, la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, titular de la cédula de identidad No. 13.274.955, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que ambas partes consignaron lo siguiente:

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y se iniciaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, titular de la cédula de identidad No. 13.274.955, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, identificado supra, ofrece pagar en este acto a la ciudadana NOELYMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA TREMARIA, titular de la cédula de identidad No. 19.635.301, en presencia de su apoderada judicial, Abogada MABALYS MONTES, identificado supra, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.418,63), mediante un Cheque girado contra el Banco De Venezuela, signado con el No. 07002802, de la Cuenta Corriente No. 0102-0647-21-0000017116, a nombre de la ciudadana NOELYMAR GARCÍA, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana NOELYMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA TREMARIA, titular de la cédula de identidad No. 19.635.301, y con la anuencia de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada MABALYS MONTES, plenamente identificada y expone: Acepto el cheque que la representante legal de la parte demandada, me paga en este acto, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.418,63), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden por el tiempo de servicio prestado a su representada, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa PELUQUERÍA SAMIRA, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA